REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001833
ASUNTO : RP01-P-2010-001833
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VENTURA JOSE SALAZAR GARCIA a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUILLERMO SANTIAGO CAVARCA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA JOSE FIGUEROA LOPEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VENTURA JOSE SALAZAR GARCIA a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUILLERMO SANTIAGO CAVARCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2 de Junio de 2010, aproximadamente a las 11:00 am, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre transitaban por la Avenida Cancamure, cuando avistan una aglomeración de personas al frente de la panadería “La Mansión de Sucre” quienes querían linchar a un ciudadano, por lo que dan la voz de alto y un grupo de ellos huyen del lugar quedando 2 ciudadanos, uno tirado en la acera y otro al lado de un vehículo, el primero presentaba golpes en el brazo izquierdo y espalda identificado como Guillermo Cavarca, manifestando que había sido agredido con un palo por un ciudadano a quien señaló en el lugar, el cual se encontraba al lado de un vehículo, siendo detenido el mismo, y al efectuarle la revisión se le encontró un palo, envuelto en material de color negro, con varias puyas de alambre, quedando éste identificado como VENTURA JOSE SALAZAR GARCIA, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público; por lo que conforme a ello y las actuaciones presentadas; conforme a los hechos ocurrido el titular de la acción penal los precalifica como delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAVARCA, quien resultara lesionado; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipo penal que imputaba, así como también que de ellos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano VENTURA JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.972, taxista, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-09-1977, de 32 años de edad, hijo de Matilde García y Nelson Salazar, domiciliado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, manzana B, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestando tener abogado particular, designando en el acto a la abogada ALINA GARCIA, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ALINA GARCIA argumentó: “Actuando como Defensora privada de el ciudadano Ventura José Salazar García, la defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que aun faltan diligencias por practicar, por lo que compa4rto la solicitud fiscal en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo mas ajustado a derecho.- Es todo..”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 2 de Junio de 2010, aproximadamente a las 11:00 am, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre transitaban por la Avenida Cancamure, cuando avistan una aglomeración de personas al frente de la panadería “La Mansión de Sucre” quienes querían linchar a un ciudadano, por lo que dan la voz de alto y un grupo de ellos huyen del lugar quedando 2 ciudadanos, uno tirado en la acera y otro al lado de un vehículo, el primero presentaba golpes en el brazo izquierdo y espalda identificado como Guillermo Cavarca, manifestando que había sido agredido con un palo por un ciudadano a quien señaló en el lugar, el cual se encontraba al lado de un vehículo, siendo detenido el mismo, y al efectuarle la revisión se le encontró un palo, envuelto en material de color negro, con varias puyas de alambre, quedando éste identificado como VENTURA JOSE SALAZAR GARCIA, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público; evidenciándose por tal data que su acción no está prescrita; considerando quien decide que se está ciertamente ante la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a las resultas de la medicatura forense que cursa inserto al folio dieciocho (18); además cursan otras actuaciones que se constituyen en conjunto en los fundados elementos de convicción para estimar participe al imputado de autos en tal hecho punible, pues cursa al folio 03 denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Santiago Cavarca Martínez quien señala al imputado como su agresor; al folio 09 cursa acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del procedimiento presentado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 y 13 Inspección al sitio del suceso practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia del sitio del suceso; al folio 14 reporte de registros policiales del imputado; al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 318 a un segmento de madera; estimando éste Tribunal que conforme todo ello, se da cuenta de la perpetración de un hecho punible que a criterio de este Tribunal puede ser precalificado como LESIONES INETCNIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no está prescrita, dada la reciente data del hecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible que se le imputa e investiga, por lo que están satisfechos así los dos primeros supuestos de exigencia dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medida de coerción personal, no así lo dispuesto en el numeral 3 de dicha norma; de allí que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la Solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado VENTURA JOSE SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.972, taxista, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-09-1977, de 32 años de edad, hijo de Matilde García y Nelson Salazar, domiciliado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, manzana B, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Santiago Cavarca, medidas éstas consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la sala de audiencias. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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