REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-001386
ASUNTO : RP01-P-2009-001386

AUTO DE APERTURA A JUICIO
SOBRESEIMIENTO
NEGATIVA DE DESESTIMACION


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y de Sobreseimiento en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, de igual manera pide se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ANDRADE; asimismo solicita se decrete con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en relación a la presunta comisión por parte de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ y CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, del delito de AMEANZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOLIMAR RENGEL y CARMEN ANDRADE; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito presentado en la presente causa en fecha 08 de Junio de 2010, que cursa a los folios 144 al 156 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha en fecha 21-04-2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, cuando la víctima Richard José Rodríguez Andrade se encontraba al frente de su residencia ubicada en barrio Campeche sector tres, calle 11, casa n° 12 en compañía de su esposa YOLIMAR RENGEL, transitaba por el lugar un vehiculo tipo camión 350 color azul con barandas, de color verde y vidrios ahumados, sin placas, el cual dio un recorrido por el lugar en dos oportunidades percatándose Yolimar rengel que en este, se encontraba el ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, posteriormente en varios minutos se presenta a dicha vivienda el referido camión y del mismo se bajo un ciudadano con la cara tapada portando un arma de fuego y sin mediar palabras dispara en contra de RICHARD RODRIGUEZ causándole la muerte por herida por arma de fuego, en cráneo toracoabdominal perforación de hígado, asas intestinales, estomago pulmones, corazón fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según protocolo de autopsia; destaco el ministerio publico los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.- De igual manera procedió el Ministerio Público a hacer exposición oral de su solicitud de SOBRESEIMIENTO que presentó a favor de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Andrade, por considerar que no existían suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de dichos ciudadanos respecto a tal delito; asi mismo ratifico su pedimento de DESESTIMACIÓN a favor de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que ésta es una acción privada que procederá cuando lo estime la victima y que su enjuiciamiento es a requerimiento de parte agraviada, fundamentándolo en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta.

LAS VICTIMAS
Presentes las ciudadanas YOLIMAR DEL VALLE RENGEL FIGUEROA y CARMEN ANDRADE, en sus condiciones de víctimas en la presente causa, ey en conocimiento como están de los motivos de la audiencia, expreso la primera de las nombradas: “Lo que quiero dejar claro de que conmigo ellos no se vayan a meter porque cunado enteraron me quedaron viendo con mala cara, así ellos no hagan nada en contra mía si que pueden mandar hacerlo, ellos dicen que no están en su casa pero si están, a mi me da miedo estar en Campeche. Es todo”.; por su parte la segunda de las señaladas argumentó: “Yo quiero decir que el hijo mío no tenia problema con ninguno de estos que están aquí, pero si se que después que lo trajeron del hospital que lo teníamos en la sala, ellos se presentaron con pistolas y estaban amenazando a todos los que estábamos ahí, mi hijo no tuvo problema con ellos y lo mataron porque escuche unos tiros cerquita de mi cuarto escuche los tiros pero no vi quien disparo. Es todo.”

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-87, actualmente desempleado, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con sus defensores designados en el acto, ciudadanos MIGUEL FRNAK y CARLOS GIL, exonerando a su defensora publica penal, abogada LUISANI COLON, manifestó el imputado su derecho y expresó su decisión de no declarar. De igual manera impuestos como fueron los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ respecto de la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación formulada por el Ministerio Público, también expresaron su deseo y decisión de no rendir ningún tipo de declaración.- Por su parte el abogado defensor designado MIGUEL FRANK al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En mi carácter de defensor de estas personas que represento en esta sala expongo lo siguiente, de los hechos, se evidencia en autos que la vindicta publica en el momento que precalifica los hechos punibles y en el momento de la investigación se desencadena un proceso de modo, tiempo y lugar erróneo, es de evidenciarse que una vez que se presenta la acusación en contra de Carlos Aguilarte esta es errónea ya que como se evidencia en la declaración de la victima es totalmente distinta a la que nació de la investigación, es por esto que en nombre de mi representado en cuanto a la duda existente, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y en caso que este Tribunal no comparta la solicitud realizada por esta defensa hago mías las pruebas presentadas u ofrecidas por la vindicta publica a los fines de un eventual juicio oral y publico. De igual manera este Tribunal se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación que fuera formulada por el Ministerio Público-”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2010, cuando aproximadamente a las 3 de la tarde, la víctima Richard José Rodríguez Andrade se encontraba al frente de su residencia ubicada en barrio Campeche sector tres, calle 11, casa n° 12 en compañía de su esposa YOLIMAR RENGEL, transitaba por el lugar un vehiculo tipo camión 350 color azul con barandas, de color verde y vidrios ahumados, sin placas, el cual dio un recorrido por el lugar en dos oportunidades percatándose Yolimar Rengel que en este, se encontraba el ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, posteriormente luego de varios minutos se presenta a dicha vivienda el referido camión y del mismo se bajó un ciudadano con la cara tapada portando un arma de fuego y sin mediar palabras dispara en contra de RICHARD RODRIGUEZ causándole la muerte por herida por arma de fuego, en cráneo toracoabdominal perforación de hígado, asas intestinales, estomago pulmones, corazón fractura de cráneo y perforación de masa encefálica según protocolo de autopsia; estimando este tribunal que conforme a la evaluación de los elementos de convicción que dan sustento a la acusación fiscal tal situación de hecho encajan dentro de los supuestos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Andrade, separándose asi este Despacho del criterio fiscal de atribuirle tal delito al imputado en grado de autoría individual, decisión de admisión parcial que se toma por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos ya señalados satisfaciendo la exigencias legales para tal admisión al hacérsele aplicación de control formal y material a dicho acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 151 al 153 de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-87, actualmente desempleado, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE, por los hechos ya antes detallados. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. SEPTIMA: en cuanto a la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, en relación a su participación en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Andrade, bajo el fundamento legal contenido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal visto tal pedimento al cual se ha adherido la defensa y revisada como han sido minuciosamente las presente actuaciones observa que durante la fase de investigación si bien se ordenaron diligencia técnicas sus resulta no cursan a los autos aun, y en todo caso, la repercusión de estas no proyectan establecer autoría o participación de estos ciudadanos en el hecho punible investigado, observa la practica de ordenes de allanamientos cuyas resultas no arrojan elementos incriminatorios en contra de estos ciudadanos habiendo acordado el Ministerio Público dar por concluida la investigación en torno a tal hecho, puede constatarse por ende, por parte de este tribunal, que con lo recabado no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos ciudadanos por tal delito razón por la que este tribunal acoge la solicitud fiscal y de conformidad con el ultimo supuesto del numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.595, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-74, supervisor de mantenimiento, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.090, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-89, barbero, hijo de Doris Jiménez y José Castillejo, residenciado en Campeche, sector 3, calle 6, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Andrade, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2010 y que fueran antes plenamente detallados. De conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a dichos ciudadanos por tal imputación consistentes en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo en consecuencia infórmese de ellos a la citada unidad. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, que con fundamento en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita el ministerio publico a favor de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS; CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, bajo el señalamiento que es de acción privada y que únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, en virtud que tal norma establece que, una vez aperturada la investigación si se llegara a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sea procedente a requerimiento de parte agraviada, deberá solicitarlo y que es por lo que formula tal exigencia, este Tribunal al respecto difiere del argumento y solicitud fiscal por la siguientes razones, en fecha 24-04-2010 la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico presentó formal solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS; CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAREMEN ANDRADE Y YOLIMAR DEL VALLE RENGEL, por hechos ocurridos en fecha 22-04-2010, cuando éstos efectuaran amenaza con arma de fuego en perjuicio de dichas ciudadanas aunado a que era señalado uno de dichos ciudadanos, específicamente CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS como uno de los sujetos que causara la muerte del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ pariente de una de las victimas, formulándosele en audiencia celebrada en esa fecha, formal imputación por la presunta comisión de tal delito y acordándose para los tres ciudadanos, la privación de libertad que fuera solicita, pudiendo destacarse que en el curso del proceso en fecha 27-10-2010 fue solicitada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, medidas de protección a favor del Yolimar Del Valle Rengel y su núcleo familiar por el temor que sentía ante amenazas de muerte, medida ésta que fuera oportunamente acordada; asimismo destaca de autos que en fecha 19-05-2010 fuera otorgado a la Fiscalia Primera previa solicitud; un lapso de prorroga de 15 días adicionales a los 30 iniciales establecido en la norma para que prosiguiese y concluyese la investigación en la presente causa, por lo que, teniendo estos presupuestos observa este Tribunal que el articulo que en el Código Orgánico Procesal Penal regula la desestimación, establece al ministerio publico un lapso de 15 días posterior a la recepción de la denuncia para que motivadamente solicite su desestimación, entre otras razones si se determinara que el delito es enjuiciable solo a instancia de partes agraviadas, sustento este de la pretensión fiscal, pudiendo resaltarse que en esta solicitud la Fiscalía Primera del Ministerio Público sin aportar a este tribunal información de hechos ni de derechos que la conduzcan a la desaplicación de la ley especial protectora del genero femenino por la cual se formulara imputación en contra de dicho ciudadanos e incluso privación preventiva de libertad por haberlo perpetrado en perjuicio de las ciudadanas YOLIMAR RENGEL y CARMEN ANDRADE, no alega las razones para pasarlo a la presunta comisión de delitos previsto en la legislación ordinaria, no obstante, la previsión contenida en los articulo 10 de la ley especial de géneros, razones todas esta de hechos y de derecho que conducen a este tribunal a negar tal solicitud fiscal, y de conformidad con lo previsto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal ordena se prosiga la investigación en torno tal hecho y delito. Aperturese cuaderno separado a los fines de continuar la investigación con respecto al delito de amenaza y remítase éste a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público.- Líbrese lo conducente. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg, Francys Rivero.-