REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005261
ASUNTO : RP01-P-2009-005261


CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Es recibido en este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2009, formal escrito consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la confirmación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARIACO, con ocasión de la investigación que se iniciara en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 16 de Agosto de 2009, donde resultara víctima, una ciudadana de sexo femenino, y conforme a lo cual se actuara atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo el ente receptor de la denuncia a imponer medidas preventivas al agresor, siendo de acotar que en su escrito la representante fiscal solicita, al amparo de los artículos 114 numeral 7, 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONFIRME las medidas impuestas, pero que a los fines de garantizar el debido proceso, solicita se convoque a Audiencia Oral para que en presencia de las partes y habiendo escuchado a los mismos, se tome la decisión correspondiente y que luego de ello sean remitidas las actuaciones a ese Despacho ministerial para el acto conclusivo.-

Este Tribunal para decidir observa:

Consta al folio uno (01) de las actuaciones, formal denuncia presentada en fecha 17 de Agosto de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULIMAR ZERPA MILANO, cédula de identidad N° 15.269.606, residenciada en el barrio san José, casa sin número, frente a la clínica oriente en esta ciudad de Cumaná, y donde expresó que acudía con la finalidad de denunciar a su ex concubino, MIGUEL ANTONIO CARIACO, por cuanto el día 16/08/2009 en horas de la tarde llegó a su casa de manera altanera, parándola de la silla donde estaba, la cual tomó pegándola contra una mata rompiéndola, y lo mismo hizo con una vecina que se encontraba en su casa, rompiendo dicha silla también, diciendo que todo lo que había allí era suyo y que al decirle que lo iba a denunciar, le dijo que la iba a matar, y que en la noche llegó a su casa y corrió a unos amiguitos de sus hijos porque no quería ver muchachos allí, y que esa casa es de él y el allí hace lo que le da la gana, luego de lo cual la amenazó nuevamente de muerte en presencia de su madre; al folio 02 consta acta de fecha 17 de agosto de 2009 donde se deja constancia de los derechos informados a la victima; al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN MILANO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación; al folio 05 cursa acta de inicio de investigación suscrita por la fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; al folio 07 cursa acta de investigación penal de fecha 17/08/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las diligencias de investigación en función de la ubicación del agresor, así c0mo de la verificación de sus datos filiatorios y el reporte de registros policiales; dejándose en forma expresa en el folio 08 que dicho ciudadano no presenta registros policiales; al folio 9 cursa acta de investigación donde se asienta la comparecencia voluntaria del agresor, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARIACO, informándosele al mismo del procedimiento penal aperturado y al folio 10 cursa acta fecha 18/08/2009, de imposición a dicho ciudadano de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra y a favor de la victima siendo ellas, prohibición o restricción al agresor de Acercamiento a la víctima, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia; no efectuar actos que perturben la tranquilidad emocional de la victima y de su entorno personal, laboral o de estudio; prohibición al agresor de hacerle llamadas telefónicas para dejar mensajes u otras acciones que impliquen hechos que constituyan amenaza segunda Ley especial de genero; no permitir participación de terceras personas en sus conflictos; prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; no realizar actos que perturben la tranquilidad de la familia de la victima.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la representante del Ministerio Público en su escrito consignado conjuntamente con las actuaciones, cita el contenido de los artículo 5, 2, y 8 numeral 2 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en párrafo aparte especifica que la conducta del presunto agresor encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada Ley especial, especificando que en el caso de autos se cubren los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a todo lo antes detallado, y ante el requerimiento fiscal de convocatoria a Audiencia Oral, observa quien decide lo siguiente: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el capitulo IX, dedicado a la sustanciación del procedimiento previsto en ella, prevé en su artículo 87 las medidas preventivas que han de ser dispuestas para brindar protección y seguridad a la mujer agredida; previendo en su artículo 88 la posibilidad que el órgano jurisdiccional pueda sustituirlas, confirmarlas o revocarlas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que exista elementos probatorios que determinen su necesidad; de igual manera el artículo 91 dispone que el Tribunal que conozca de una causa de ésta índole, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar, las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, acordar las solicitadas por la mujer víctima y/o el Ministerio Público e imponer cualquier otra de las contenidas en los artículos 87 y 92 según las circunstancias de cada caso; asimismo establece el artículo 99 de la citada Ley especial que cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal , su revisión, quien requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor, agrega la norma, que si fueren recibidas por el Ministerio Público las actuaciones procedente de otro órgano receptor y observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juzgado competente, remitiendo las actuaciones originales y conservando copias simples de éstas para continuar con la investigación; por su parte el artículo 100 contempla que dentro de los 3 días siguientes a la recepción de las actuaciones el juez revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas; debiendo remitir las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor según el caso, al día siguiente de publicada la decisión de revisión, conforme lo contempla el artículo 101.-

Atendiendo entonces el contenido de las normas antes citadas, y en armonía con el principio procesal de celeridad contenido en el numeral 2 del artículo 8, de la referida Ley, para el pronunciamiento acerca de la sustitución, revocación o confirmación de las medidas, solo se exige la verificación de elementos de convicción o probatorios que determinen la necesidad de ello a los efectos de emitir la decisión que corresponda, lo que no implica que no pueda celebrarse alguna vez una audiencia oral para previa escucha de las partes pronunciarse, pero siendo que ello no constituye la regla, ni la exigencia del legislador, en criterio de quien decide, su celebración ha de ser requerida bajo validos y fundados motivos de hecho y de derecho que secunden tal exigencia, pues ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, en torno a ello que:

“Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello asi se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia … como parte de investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno, Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente …Así se decide.
… le recuerda esta Sala al jurisdiscente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte, que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público,- debe ser en ambiente privado y libre de apremio. ..”

Conforme los argumentos legales y jurisprudenciales antes explanados, estima imprescindible quien decide, evaluar los argumentos señalados por la representación fiscal a los fines de la celebración de la pretendida audiencia oral para la confirmación de las medidas impuestas por el órgano receptor, y en tal sentido observa que la fiscalía actuante pide dicha audiencia para garantizar el debido proceso, para que en presencia de las partes, y habiendo escuchado a los mismos se tome la decisión correspondiente, constatándose que no se alega una situación de hecho particular que amerite ser dilucida y debatida con las partes, siendo de agregar que el dictar la decisión con prescindencia de tal audiencia en modo alguno es contrario al debido proceso, toda vez que no existe exigencia legal que deba emitirse el pronunciamiento previa celebración de la tan mentada audiencia, máxime cuando en la practica, en causas de esta índole, tal requerimiento se ha convertido en una audiencia de imputación, por cuanto al otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público procede a imputar al agresor y finalmente solicita la confirmación de la medida, acto de imputación éste, estrictamente atinente a la investigación y por tanto al Ministerio Público.-

Así las cosas, estima quien decide que, pese a haberse efectuado reiteradamente la convocatoria para la celebración de la mentada audiencia oral, sin que la misma se hubiese materializado, estando pendiente el pronunciamiento judicial requerido, es por lo que este Tribunal acuerda emitirlo con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto de autos se observa que, al presentarse la denuncia y producirse la intervención del órgano receptor de la misma, se efectuaron actuaciones subsiguientes como brindar información e imponer a la mujer víctima, de los derechos que le asisten, se tomo declaración a testigo; se estableció la no existencia de registro policiales del agresor, y se establecieron medidas de protección y seguridad a favor de la agredida, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales fueron informadas a la víctima e impuestas al agresor, por lo que en atención a tales elementos de convicción, siendo que de autos no emerge la necesidad de sustituir o revocar las medidas ya dictadas e impuestas al agresor, y atendiendo a la finalidad preventiva y proteccionista de las medidas dictadas, es por lo que de conformidad con el artículo 88 de la citada Ley especial, se acuerda con lugar el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, observando que la intención del legislador en situaciones de violencia contra la mujer, es abordar de forma inmediata la problemática surgida respecto de esa víctima, y de avocarse el órgano jurisdiccional deba examinar la adecuación de las medidas protectoras en atención a la situación real puesta de manifiesto en el curso de la investigación, en procura al cese inmediato de la conducta o acciones transgresoras de la ley y lesivas a los derechos de la mujer, es por lo que en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Agosto de 2009, e impuestas al agresor MIGUEL ANTONIO CARIACO, venezolano, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/03/1963, vigilante cédula de identidad N° 8.247.633, y residenciado en el la urbanización cantarrana, sector fuerza bolivariana, casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 18/08/2009, según folio 10 consistente éstas en: 1.- Prohibición o restricción al agresor, de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2.- No proferir palabras u ofensas que perturben la tranquilidad emocional de la víctima y de su entorno personal, laboral y de estudio; 3.- Prohibición de efectuarse llamadas telefónicas, mensajes u otros hechos que constituyan o puedan constituir amenazas conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 4- No permitir la injerencia de terceros en las situaciones personales, procurando abstenerse de efectuar comentarios perversos entre s, y expresa prohibición al agresor de amenazar a la victima por si o mediante terceras personas; 5.- Prohibición expresa al agresor de ejecutar actos que constituyan persecución, intimidación o acoso a la víctima; 6.- Se prohíbe a ambas partes evitar provocaciones de parte de familiares y terceros no involucrados en el conflicto entre ellos.- 7.- El agresor no deberá molestar, ofender, amenazar o provocar daños, humillaciones, ni comentarios que coloquen en tela de juicio la dignidad o el honor de la víctima; debiendo la víctima en contrapartida, no ejecutar actos que puedan se entendidos como provocación por el agresor; 8.- No realizar acción alguna que perturbe la tranquilidad de la familia de la víctima.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 notifíquese la presente decisión a las partes.- Devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones.- Así se decide.- En Cumaná, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil diez.
LA Juez Primera de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero