REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000565
ASUNTO : RP01-P-2010-000565

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHE, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARYENMA FIGUEROA, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Junio de 2010, que cursa a las actuaciones a los folios 33 al 38, y que por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHE, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2010, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde cuando funcionarios del IAPES se encontraban patrullando en el Barrio Bebedero, reciben llamada de la central, donde le indican que en la calle principal de Bebedero se encuentra un sujeto portando un arma de fuego, tipo escopeta y presuntamente esta disparando, se traslada la comisión policial y avistan al sujeto con el arma y este emprende la huída, siendo posteriormente capturado y poseía un arma de fuego tipo escopeta y en su interior un cartucho sin percutir, se identificó al detenido como ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, quedando el mismo detenido; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó el representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, y asimismo solicitó se mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba para ese momento en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.507, nacido en fecha 14-11-1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa Bebedero, calle 04, casa sin numero, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogada JULNEYLA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su decisión de rendir declaración, y manifestó, no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora, JULNEYLA RODRIGUEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto ala admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste libre de coacción o apremio si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso de no ser así hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio oral y público asimismo solcito copia del escrito acusatorio y de la presente acta . Es todo”.


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Examinada como ha sido la acusación fiscal, tanto en su escrito como en la exposición oral efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados, que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos del tipo penal por el cual formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se precisó antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 08-02-2010, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde cuando funcionarios del IAPES se encontraban patrullando en el Barrio Bebedero, reciben llamada de la central, donde le indican que en la calle principal de Bebedero se encuentra un sujeto portando un arma de fuego, tipo escopeta y presuntamente esta disparando, se traslada la comisión policial y avistan al sujeto con el arma y este emprende la huída, siendo posteriormente capturado y poseía un arma de fuego tipo escopeta y en su interior un cartucho sin percutir, se identificó al detenido como ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, y al observarse los elementos que sustentan tal imputación, considera quien decide que éstos aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, motivo por el cual ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada, en contar de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento de su contenido y alcance, con palabras sencillas de fácil comprensión, se le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE: “Admito los hechos y solicito me imponga la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, debido a que no tiene antecedentes penal alguno y tiene menos de 21 años de edad. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, lo fue por imputar ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Imputación ésta sobre la cual él admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, que para tal delito establece una pena comprendida entre TRES (03) y CINCO (05) años de prisión, de allí que al hacer aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, resulta para el presente caso la pena de CUATRO (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales y tenía menos de 21 años para el momento de la comisión del delito, circunstancia ésta que aprecia el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, TRES (03) AÑOS de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES (03) de prisión, la cual terminaría aproximadamente el 21-12-2011, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (régimen de presentaciones periódicas cada 8 días por ante al unidad de alguacilazgo), recaída en la persona del Acusado de autos en la fase preparatoria, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.507, nacido en fecha 14-11-1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Villa Rosa Bebedero, calle 04, casa sin numero, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se fija como fecha aproximada de cumplimiento de condena el 21/12/2011. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la remisión de la causa ala fase de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por ala Fiscal y la defensora.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg.Francys Rivero