REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005574
ASUNTO : RP01-P-2009-005574

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA Y EDUAR LUIS VICENT, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio que cursa a los folios 54 al 60 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente a los Imputados RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA Y EDUAR LUIS VICENT, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, según los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada anónima, indicándoles que en la calle principal de el rincón, un ciudadano de nombre RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, estaba preparando y vendiendo drogas, por lo que se constituyen en comisión, se dirigen al sitio acompañados de testigos, dando positiva la información aportada mediante la llamada, pues logran incautar en el procedimiento efectuado en la cocina, en el mesón, sobre la nevera lo siguiente: un (01) envase tipo pote de material sintético, contentivo en su interior de una piedra de tamaño regular de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, dieciocho (18) trocitos de sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, un (01) envase tipo pote de tamaño pequeño de color blanco, con el nombre de coca cola, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, un (01) bolsa de material sintético de material verde con el emblema condimento “Doña Delia”, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada COCAINA, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) tijera, un (01) tubito de hilo de color blanco, un (01) celular marca Motorolla modelo K1, con su pila, y sobre una mesita de noche dinero, en la cantidad de 1114 Bsf, en efectivo en billetes de distintas denominaciones, por lo que practican su detención, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificados como RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT y realizada la experticia química numero 9700-263-T-0863-09 a las sustancias incautadas estas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAINA BASE TIPO CRACK, CANNABIS SATIVA; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en la audiencia; solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le expida copia de esta acta.”

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Araya, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esteban Rafael Narváez García y Sor Elena Figueroa de Narváez; residenciado en el Rincón, Calle principal, cerca del tanque, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUAR LUIS VICENT, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha desconoce, no sabe conde nació, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Rincón, al frente de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (casa de su abuela Felipa Vicent), en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SUSANA BOADA, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado EDUARD LUIS VICENT, su decisión de no rendir declaración y por el contrario RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, manifestó su decisión de declarar y expresó : “Eso era de nosotros somos pescadores para aguantar la faena nos llevamos esa droga”.- Por su parte la abogada defensora al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““esta defensa observa que la cantidad de droga supuestamente decomisada no excede los limites establecidos para el consumo de marihuana que esta hasta 20 gramos para el consumo y para la cocaína hasta 2 gramos es por ello que solicito a este digno tribunal haga el cambio de calificación jurídica a Posesión en virtud de que mis defendidos me han manifestado que la sustancia incautada es para su consumo personal. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se identifica plenamente a los acusados, se hace una narración clra, precisa y circunstanciada del hecho punible, indicándose al efecto que, en fecha 18 de Diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada anónima, indicándoles que en la calle principal de el rincón, un ciudadano de nombre RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, estaba preparando y vendiendo drogas, por lo que se constituyen en comisión, se dirigen al sitio acompañados de testigos, dando positiva la información aportada mediante la llamada, pues logran incautar en el procedimiento efectuado en la cocina, en el mesón, sobre la nevera lo siguiente: un (01) envase tipo pote de material sintético, contentivo en su interior de una piedra de tamaño regular de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, dieciocho (18) trocitos de sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK, y dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, un (01) envase tipo pote de tamaño pequeño de color blanco, con el nombre de coca cola, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, un (01) bolsa de material sintético de material verde con el emblema condimento “Doña Delia”, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada COCAINA, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) tijera, un (01) tubito de hilo de color blanco, un (01) celular marca Motorolla modelo K1, con su pila, y sobre una mesita de noche dinero, en la cantidad de 1114 Bsf, en efectivo en billetes de distintas denominaciones, por lo que practican su detención, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificados como RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT y realizada la experticia química numero 9700-263-T-0863-09 a las sustancias incautadas estas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAINA BASE TIPO CRACK, CANNABIS SATIVA; se destacan los fundados elementos de convicción que la sustenta, se indica la calificación jurídica atribuible, la cual comparte este despacho con el Ministerio Público y se desestima en tal sentido el pedimento de la defensa respecto al cambio de calificación por cuanto de las circunstancias de hecho se observa que la actuación policial se origina por información que se le hizo llegar a la comisión policial mediante llamada anónima indicando que en relación a una residencia la cual precisan que vive un ciudadano de nombre Ronny Narváez, que allí estaban preparando y vendiendo drogas, lo cual activa el inicio del procedimiento con el resultado de la incautación de drogas en las formas y circunstancias se reflejan en la actuación policial y que han sido referidas por el Ministerio Publico en la acusación, de manera tal que la forma de ocurrencia del hecho en modo y lugar permiten subsumir la conducta de los acusados en la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no en al sugerida por la defensora pública; por lo que dándose cumplimiento plena por vía de control formal y material de dicho acto conclusivo se arriba a la admisión total de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo, exponiendo por separado los ciudadanos: RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y EDUAR LUIS VICENT: ” admito los hechos y solicito me imponga la pena”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no tiene antecedentes penal alguno, pido Copia simple del acta. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación Fiscal fue admitida en su totalidad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, imputación ésta sobre la cual ellos admitieron los hechos y solicitan la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; referida a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo cual prevé una pena comprendida entre los extremos de Seis (06) años a Ocho (08) años de prisión; siendo necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de Siete (07) años de prisión; sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer es de TRES (03) años de prisión, la cual terminaría aproximadamente 21-06-2013, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona de la Acusada de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Araya, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esteban Rafael Narváez García y Sor Elena Figueroa de Narváez; residenciado en el Rincón, Calle principal, cerca del tanque, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUAR LUIS VICENT, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha desconoce, no sabe conde nació, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Rincón, al frente de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (casa de su abuela Felipa Vicent), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.- Se fija como fecha aproximada de cumplimiento de condena el 18/12/2012 y se ordena de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de la cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES, Y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODLEO K1, SERIALES SJUG2376AC, SJUG2987AA, COLOR AZUL Y GRIS. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que los acusados continúen recluidos en la comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se le conceden las copias a las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria,

Abg. Francys Rivero