REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002709
ASUNTO : RP01-P-2009-002709

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS YOVANNY HURTADO a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-07-2009 que cursa a los folios 53 al 57 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado LUIS YOVANNY HURTADO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, precisando que en fecha 20 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE y C/2DO. LUÍS FELIPE VALLEJO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la vía que conduce de Cariaco-Casanay, en el sector Las aguas Calientes, cuando interceptaron una unidad microbusera que pertenece a la línea que cubre la ruta antes mencionada, con la finalidad de practicarle un cacheo corporal a varios ciudadanos que viajaban en la misma, identificándose rápidamente como funcionarios policiales, procediendo a bajar de la unidad a dos ciudadanos, posteriormente procedieron a mandar a bajar a otros tres ciudadanos, para que fungieran como testigos de la revisión que se le iba a practicar a los dos primeros quedando identificados los ciudadanos testigos como Gerardo Antonio González Castillo, Andrés De La Cruz May Brito y José Luís Cortez; procediendo seguidamente a la revisión, logrando incautarle al primero de los dos ciudadanos, identificado como Juan Carlos Villegas Farias, quien vestía un suéter gris con rayas blancas y pantalón de color negro, en el bolsillo pequeño del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de dos pedazos de una sustancia de color beige, presunta droga denominada Cocaína, luego al otro ciudadano el cual quedó identificado como LUÍS YOVANNY HURTADO, quien vestía camisa verde y pantalón gris, se le encontró en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunto droga denominada Cocaína, imponiéndolo de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos e identificados como JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS y LUÍS YOVANNY HURTADO; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; inmediatamente hizo ratificación de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida de coerción personal impuesta al imputado Luís Yovanny Hurtado; por último solicito se le expidiese copia simple del acta. -

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LUÍS YOVANNY HURTADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.291.908, soltero, nacido en fecha 11/04/1972, residenciado en Cangrejal, Calle Principal, frente a la Licorería Los Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado JESUS MAYZ, Defensor Publico Penal, manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS MAYZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa previa conversación con el justiciable hemos optado el procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicita la imposición de la pena con las atenuantes de Ley. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS YOVANNY HURTADO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien decide que la acusación satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de cubrir los requisitos formales, observándose una narración clara de los hechos que motivaron el presente proceso, precisándose que éstos se producen en fecha 20 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE y C/2DO. LUÍS FELIPE VALLEJO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la vía que conduce de Cariaco-Casanay, en el sector Las aguas Calientes, cuando interceptaron una unidad microbusera que pertenece a la línea que cubre la ruta antes mencionada, con la finalidad de practicarle un cacheo corporal a varios ciudadanos que viajaban en la misma, identificándose rápidamente como funcionarios policiales, procediendo a bajar de la unidad a dos ciudadanos, posteriormente procedieron a mandar a bajar a otros tres ciudadanos, para que fungieran como testigos de la revisión que se le iba a practicar a los dos primeros quedando identificados los ciudadanos testigos como Gerardo Antonio González Castillo, Andrés De La Cruz May Brito y José Luís Cortez; procediendo seguidamente a la revisión, logrando incautarle al primero de los dos ciudadanos, identificado como Juan Carlos Villegas Farias, quien vestía un suéter gris con rayas blancas y pantalón de color negro, en el bolsillo pequeño del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de dos pedazos de una sustancia de color beige, presunta droga denominada Cocaína, luego al otro ciudadano el cual quedó identificado como LUÍS YOVANNY HURTADO, quien vestía camisa verde y pantalón gris, se le encontró en el bolsillo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunto droga denominada Cocaína, imponiéndolo de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos e identificados como JUAN CARLOS VILLEGAS FARIAS y LUÍS YOVANNY HURTADO; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; inmediatamente hizo ratificación de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida de coerción personal impuesta al imputado Luís Yovanny Hurtado, de forma tal que conforme a tal narración y a los elementos que dan sustento a la acusación presentada, estima quien decide que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 57 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Seguidamente el Tribunal de conformidad en el articulo 330 en su numeral sexto, procede a imponer al acusado de autos de las figuras jurídicas de autocomposición procesal, siendo aplicable solo el procedimiento previsto, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándose en palabra sencillas al acusado el contenido y alcance de dicho procedimiento, ante lo cual el imputado LUÍS YOVANNY HURTADO, expresó “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expresa: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al Tribunal que al imponersele la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que éste no tiene antecedentes penales. Es todo”.. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado LUÍS YOVANNY HURTADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de la imposición de la pena observa que el articulo 34 de la citada Ley, prevé por la comisión de dicho delito, una pena de 1 a 2 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan a las actuaciones la existencia de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de un (01) Año de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de Seis (06) meses de prisión.- En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado LUÍS YOVANNY HURTADO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.291.908, soltero, nacido en fecha 11/04/1972, residenciado en Cangrejal, Calle Principal, frente a la Licorería Los Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el Diciembre del presente año, e igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas del presente proceso. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero