REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001993
ASUNTO : RP01-P-2010-001993
RESOLUCION ACORDANDO LA RATIFICACION
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como fuere en el día de hoy, lunes catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-001993 seguida al ciudadano PEDRO LUIS CALVO DURAN; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ; en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numerales 5 y 6 de la ley especial; así mismo solicita le sea imputada la Medida establecida en el artículo 87 ordinal 3, conforme al articulo 91 ordinal 3 de la misma ley consistente en la salida del hogar; encontrándose presentes: el imputado previo traslado, la ABG. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, la víctima ciudadana ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ, y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR, previo cumplimiento de las formalidades de Ley en lo relativo a la designación de defensor, el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado PEDRO LUIS CALVO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.593, nacido el 04/12/1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonide Josefina duran y Juan Bautista Calvo, residenciado en Cantarrana, Camino Nuevo, Sector El Canal de la Sabana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha doce (12) de Junio de dos mil diez (2010), así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ, ratificando, su solicitud de que se decrete ratificación de medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numerales 5 y 6 de la ley especial; así mismo conforme al articulo 91 ordinal 3 de la misma ley consistente en la salida del hogar en contra del imputado PEDRO LUIS CALVO DURAN, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.643, quien indicó: yo lo que quiero es que salga del hogar para vivir la vida con mi hijo tranquila, vivir con él y con la familia de él es un infierno. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar, exponiendo: los problemas siempre los cauda ella, cuando llegué ella comenzó a agredirme porque no le llevé los reales temprano, yo lo que hice fue quitármela de encima, yo mejor me voy y vivo tranquilo. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal: la defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, así como lo manifestado por la víctima y por mi defendido, no se opone a la solicitud fiscal, ello toda vez que mi defendido está dispuesto a salir de la residencia común, por último solicito copia del acta. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Dayana Brito Salaya, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87 ESPECÍFICAMENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL; ASÍ MISMO CONFORME AL ARTICULO 91 ORDINAL 3 DE LA MISMA LEY CONSISTENTE EN LA SALIDA DEL HOGAR, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 02 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 y vto. cursa denuncia común suscrita por la ciudadana ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa constancia medica expedida por el Ambulatorio Urbano de cantarrana, donde el medico de la emergencia deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la ciudadana ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ, quien figura como victima en la presente causa; al folio 05 cursa imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima por ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre; al folio 06 cursa imposición de derechos a la victima por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 y vto cursa acta de imposición de medidas se seguridad y protección en contra del imputado; al folio 15 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado; al folio 19 cursa resultado de evaluación medico forense practicado a la victima, quien dejo constancia que la misma presentó Contusión equimotica y edematosa infraorbitaria izquierda, contusión edematosa y escoriada en región esternal en lateral muslo derecho, región escapular derecha y posterior de brazo y antebrazo derecho, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco (05) días; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso par la practica de inspección; al folio 21 y su vto cursa Inspección n° 1425 de fecha 13/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso; al folio 22 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1430 en el cual se registra una entrada policial del imputados por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES); quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87 ESPECÍFICAMENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL; ASÍ MISMO CONFORME AL ARTICULO 91 ORDINAL 3 DE LA MISMA LEY CONSISTENTE EN LA SALIDA DEL HOGAR para el ciudadano PEDRO LUIS CALVO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.593, nacido el 04/12/1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonide Josefina Duran y Juan Bautista Calvo, residenciado en Cantarrana, Camino Nuevo, Sector El Canal de la Sabana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ALTAMIRA JOSEFINA YEGUEZ medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS Y SE LE IMPONE CONFORME AL ARTICULO 91 ORDINAL 3 DE LA MISMA LEY CONSISTENTE EN LA SALIDA DEL HOGAR contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 de la ley especial. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que verifique el cumplimiento de la Medida impuesta al imputado de autos, relacionada con la salida de la residencia de la victima permitiéndose al imputado la extracción de sus enseres personales e implementos de trabajo, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado aporta como nueva dirección la siguiente: Cantarrana, Camino Nuevo, Sector El Canal de la Sabana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, residencia de la ciudadana Leonilde Duran. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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