REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001990
ASUNTO : RP01-P-2010-001990
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2010), Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001989, seguida en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre, y EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, venezolano, manifestando tener veinticinco (25) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 21.399.012, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-84, hijo de Luisa Acosta y Edgar Malavé, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, casa sin número, a 06 casas del ambulatiorio Municipio Montes, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad y de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ RAMOS. Encontrándose presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ RAMOS, los imputados antes nombrados -previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre-, la Defensora Publica Cuarta Suplente Abg. LUISANI COLÓN, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la designación del Tribunal, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/06/2010, los funcionarios C/1RO. JULIÁN AGUACHE, C/1RO. ANDERSON GALANTÓN, AGTE. JONATHAN MAESTRE, AGTE. FRANK CUMANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:00 de la mañana de esa misma fecha, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la calle principal de Cocollar, casa sin número, Municipio Montes, del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, , para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos DARWIN JOSÉ MARCANO GARCÍA y CRISMARY JOSEFINA ABREU GUTIÉRREZ. Una vez en la dirección ya indicada, a eso de las 02:30 de la tarde, procedieron a bajar de la unidad, trasladándose a la vivienda, tocando la puerta en varias oportunidades, la cual fue abierta por un ciudadano quien en compañía de otro ciudadano emprendió veloz carrera hacia el fondo de la casa al notar la presencia de la comisión, siendo capturados uno de estos ciudadanos en el patio, y otro en el fondo de la otra casa que está en el fondo de la vivienda, ya que ya había saltado el paredón, efectuándoles una revisión corporal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que fue agarrado en el patio, en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack, y un teléfono celular marca Movilnet, modelo ZTE, color negro, serial 321483026353. Luego en presencia del dueño, procedieron a revisar la vivienda comenzando por la sala, los cuartos, la cocina, y el patio, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, culminando la revisión a las 05:50 horas de la tarde aproximadamente. En vista de esto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, a quien se le incautó catorce envoltorios, y EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, a quien se le incautó un envoltorio, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. La conducta presuntamente desplegada por los imputados se ha encuadrado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en cuanto respecta al ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, por habérsele incautado la cantidad de nueve envoltorios de material sintético de color verde de la droga denominada Cocaína, y cinco envoltorios de papel aluminio de la droga denominada Crack, cuyo peso excede de los 2 gramos; y en cuanto atañe al ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud que al mismo se le incautó la cantidad de un envoltorio de papel de sintético de color verde que contenía la droga denominada Cocaína, cuyo peso no excede de 2 gramos, siendo estos hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los encausados identificados en los delitos que se le imputan y por encontrarse llenos los extremos de Ley solicitó a este Tribunal, decrete en contra del imputado JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del imputado EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, toda vez que en cuanto respecta al mismo no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga; solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declara, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor Arias Blanco, Municipio Montes, Estado Sucre, y quien expuso: “Yo soy consumidor de polvo blanco. Es todo. Acto seguido el Tribunal le informa al imputado que si su persona, da autorización a que se le tome muestra de sangre a los fines de realizarle prueba toxicologíca, manifestando el mismo a viva voz que da su consentimiento para la realización del examen.
Seguidamente se hizo conducir a sala al ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, venezolano, manifestando tener veinticinco (25) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 21.399.012, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-84, hijo de Luisa Acosta y Edgar Malavé, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, casa sin número, a 06 casas del ambulatiorio Municipio Montes, Estado Sucre, quien indicó lo siguiente: “Yo soy consumidor de polvo blanco, me consiguieron una bolsa. Es todo. Acto seguido el Tribunal le informa al imputado que si su persona, da autorización a que se le tome muestra de sangre a los fines de realizarle prueba toxicologica, manifestando el mismo a viva voz que da su consentimiento para la realización del examen.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido JESÚS RAFAEL MARCANO, vista el acta de verificación en la cual indica la cantidades que fueron incautada de la sustancia denominada cocaína, tipo crack y que en actas policial suscrita por funcionarios del IAPES se indica que al momento de llegar a la vivienda se encontraban dos ciudadanos, y que no individualizan a quien de ellos se le incauta la sustancia, lo cual no concuerda con las actas de entrevistas, cursantes al expediente, y de revisar las actuaciones se observa al folio 09 de las mismas que la Orden de Allanamiento no fue dirigida a ninguno de ellos, estaba dirigida a nombre de la ciudadana Luzmila Marcano, por lo que esta Defensa considera que existe una nulidad en las actuaciones, que se puede corroborada con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como de la propia acta de allanamiento ya referida, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, así mismo se evidencia de las actuaciones no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público; en contra del imputado JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, y de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en cuanto respecta al primero de los imputados y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en cuanto atañe al segundo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12/06/2010, según declaran en acta policial que cursan al folio 2 y su Vto, los funcionarios C/1RO. JULIÁN AGUACHE, C/1RO. ANDERSON GALANTÓN, AGTE. JONATHAN MAESTRE, AGTE. FRANK CUMANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas; asimismo se observa que cursan a los folios 03 y 04, Actas de Entrevista rendidas por los DARWIN JOSÉ MARCANO GARCÍA y CRISMARY JOSEFINA ABREU GUTIÉRREZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 10 riela Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las droga denominadas COCAÍNA con un peso bruto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 mgs.), COCAÍNA con un peso bruto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (3 grs. 400 mgs.), y CRACK con un peso bruto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800 mgs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP; a los folios 13 y 14 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1184-10, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias y el teléfono incautado; al folio 20 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0228, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada al ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA arrojó un resultado positivo a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS 8470 mgs.), y las sustancias incautadas al ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA arrojaron un resultado positivo a CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS 82 grs. 500 mgs.) y COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (780 mgs.); al folio 21 cursa memorando 9700-174-SDC-1429, en el cual se refleja que el imputado JESUS RAFAEL MARCANO PRESILLA registra entradas policiales por la comisión de delitos previstos en la L.O.C.T.I.S.E.P., y el imputado EDGAR JSOE MALAVE, no registra entradas policiales; al folio 22 cursa Experticia de reconocimiento legal Nº 349, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al teléfono celular incautado. Quedando en consecuencia y en específico en cuanto respecta al ciudadano RAFAEL MARCANO PRESILLA, llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones o de Medida cautelar para el imputado de autos por lo expuesto anteriormente. En lo atinente al ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, ya que de autos se evidencia que en cuanto se refiere al mismo solo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, si consideramos la cuantía de la pena que eventualmente pudiera imponerse al imputado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se hace procedente declarar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva y así se decide; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, estimando este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de Eustorgia Presilla y Jesús Marcano, residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la misma forma DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA, venezolano, indocumentado manifestando tener veinticinco (25) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 21.399.012, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 06-09-84, hijo de Luisa Acosta y Edgar Malavé, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES de esta ciudad, lugar en el cual quedará detenido el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al I.A.P.E.S., a los fines de que se registre el egreso del ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese boleta al director del IAPES a fin que se practique el traslado hasta la medicatura forense del CICPC del ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA el día 15-06-2010 a las 8:30 am a fin que se practique examen toxicologico, así mismo líbrese oficio a la medicatura forense a fin que se practique examen toxicologico, se insta al Representante del Ministerio Público a fin que realice las diligencias tendientes a la practica del examen toxicologico al imputado EDGAR JOSÉ MALAVÉ ACOSTA. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) ; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
El Juez
El Secretario
Francis Rivero
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