REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001384
ASUNTO : RP01-P-2010-001384

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), y el cual cursa a los folios 68 al 72 de la causa, y acusó formalmente al ciudadano EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de la colectividad, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, destacando que en fecha 22/04/2010, siendo aproximadamente, las 05:45 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de parare, parroquia Rómulo gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la entrada de dicho caserío cuando avistaron a un ciudadano quien vestía un short de color rojo con blanco y franelilla de color negro el cual se encontraba sentado sobre una moto, procediendo los funcionarios a dirigirse a él, identificándole e indicándole que se le iba a realizar una revisión, tornándose el referido ciudadano una actitud de agresividad, logrando ser sometido en el patio de una residencia cercana, solicitándose a dos ciudadanos que se encontraban en el referido patio que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar, al realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del short que vestía una caja de fósforo marca el SOL, la cual contenía en su interior la cantidad de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA y un envoltorio de material sintético e color azul contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, igualmente se le incauto la cantidad de 50 bolívares, quedando detenido e identificado como EDGAR DEL JESUS GOMEZ PLAZA; seguidamente aportó el Ministerio Público los elementos de convicción en los cuales sustentaba el acto conclusivo que presentara, y de igual manera los fundamentos de derecho del mismo, asimismo ofreció los medios probatorios con los cuales pretendía probar su imputación ante un eventual juicio oral y público, precisando la necesidad, pertinencia y legitimidad de las mismas; finalmente solicitó fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la Abogada LUISANI COLON DE SALAZAR, manifestó querer declarar, y expuso: esa droga me la sembró el funcionario yo no estaba sentado en la moto, yo iba en la moto con la carajita y la mujer, y cuando veo al funcionario me pararon me dijeron grosería y todo me pare me dijo que subiera las manos y me dijo que me iba a poner a pagar como fuera, se puso a mi lado y quiso sembrarme la droga en ningún momento el me saco esa droga del bolsillo, yo lo empuje y le dije que lo que tenia en la mano no era mió y empecé a llamar gente para que vieran que el funcionario quería sembrarme droga, y el me dijo que con eso me iba a poner a pagar. Es todo..- Por su parte la Abogado defensora designada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa hace oposición a la admisión de la Acusación fiscal, ya que el fiscal en dicho escrito obvio el acta de entrevista del señor Patricio Urbaez, cursante al folio 60 en la cual manifiesta que fue testigo de la detención que hicieron los funcionarios en fecha 22/04/2010 y en la cual el manifiesta que dicha declaración no fue la que el rindió ante la Policía del Municipio Andes Eloy Blanco, es por lo que solicito que esta acta de entrevista sea admitida para un eventual juicio, y ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 03/06/2010, donde promuevo como testigos, a la ciudadana Jhoana Alcalá, Celedonio Herrera, quienes también fueron testigos presénciales al momento de la detención y a quienes en su oportunidad esta defensa fueron promovidos ante la fiscalia del ministerio publico en fecha 27/04/2010, siendo esta negada justificando que no podían ser ubicados por lo que la defensa en su escrito de promoción especifico de manera detallada las direcciones de dichos ciudadanos e indico el numero de teléfonos de uno de ellos, visto esta negativa injustificada de parte del fiscal ratifico a estos dos testigos, y con respecto del otro testigo el señor Farfan Reyes manifiesto que el mismo no tiene cualidad para ser testigo ya que el funge como funcionario del pueblo, es por lo que solicito se desestima su declaración, y de acuerdo a el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal Del Ministerio Publico. Solicito copia simple del acta. Es todo..-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Aguas Blancas de Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 22/04/2010, siendo aproximadamente, las 05:45 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de parare, parroquia Rómulo gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la entrada de dicho caserío cuando avistaron a un ciudadano quien vestía un short de color rojo con blanco y franelilla de color negro el cual se encontraba sentado sobre una moto, procediendo los funcionarios a dirigirse a él, identificándole e indicándole que se le iba a realizar una revisión, tornándose el referido ciudadano una actitud de agresividad, logrando ser sometido en el patio de una residencia cercana, solicitándose a dos ciudadanos que se encontraban en el referido patio que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar, al realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del short que vestía una caja de fósforo marca el SOL, la cual contenía en su interior la cantidad de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA y un envoltorio de material sintético e color azul contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, igualmente se le incauto la cantidad de 50 bolívares, quedando detenido e identificado como EDGAR DEL JESUS GOMEZ PLAZA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas, se admiten las promovidas tanto por la representación fiscal descrita en su escrito de acusación fiscal y las de la defensa relacionado con los testimoniales de los ciudadanos JOHANA JOSEFINA ALCALA y CELENIO GUPERTINO HERRERA, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, desestimándose lo alegado por la defensa que no se admita la testimonial del ciudadano FARFAN REYES. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal la Ciudadana Juez procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la aplicable es el procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; exponiendo el acusado EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, Que no admite los hechos por cuanto esa droga no es suya y manifiesta su deseo de ir a Juicio Oral. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta el Auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del COPP. En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público que solicita como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre la cantidad de cien bolívares fuertes, un vehiculo automotor, clase moto, marca keeway, color azul, serial de carrocería: 812PDKOFX9A008543, placas, AA10165, y cursa en actas procesales solicitud planteada por el ciudadano Yohandri Maican Marchan, este Tribunal por cuanto la Ley que rige la materia establece que tal solicitud debe resolverse en Audiencia Preliminar y en este acto el acusado manifestó su deseo de ir a juicio, es por lo que este Tribunal mantiene el aseguramiento preventivo del dinero y vehículo Moto incautado en el procedimiento, ello en atención a lo establecido en el artículo 116 del texto constitucional, conforme al cual la pena de confiscación deberá decretarse mediante sentencia firme, siendo lo propio que decida lo conducente el Tribunal de Juicio, en este sentido se acuerda informar al solicitante de lo aquí decidido. En relación a la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos la misma se mantiene por cuanto las circunstancias que dieron originen no han variado. - Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Aguas Blancas de Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad y emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples planteada por las partes, informándoles que deberían tramitar lo pertinente a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Francys Rivero
Abg. Rosa Maria Marcano