REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001358
ASUNTO : RP01-P-2010-001358
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ESTEBAN RONDON RONDON; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA, quien: Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal y que cursa en actas procesales a los folios 60 al 66 de las actuaciones, y por cuanto el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalia de responsabilidad Penal, en este acto adecua la acusación al Sistema Penal Ordinario y solicita se desestime los capítulos relacionados a la solicitud de Medida, y la sanción y plazo de cumplimiento por cuanto en el procedimiento ordinario no se aplica, ya que eso es propio del procedimiento especial en materia de Responsabilidad Penal del adolescente; narró las circunstancias de de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, así como los fundamentos que sustentan la acusación forma, y acusó formalmente al ciudadano imputado LUÍS ESTEBAN RONDÓN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, nacido en fecha 15/07/1990 hijo de los ciudadanos Cecilia Bautista Rondón, y Luís Esteban Rodríguez, soltero, residenciado en el Calle Banco Obrero, Casa S/N°, cerca de la bodega de Memin, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN; exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 30/01/2010 aproximadamente a las 9:00 de la noche, en el momento que las victimas Jaidih Del Carmen Ramírez Torres y Beycker Alejandro Henríquez Rondón, se encontraban sentado al frente de su residencia, ubicada en Cascajal, calle 3 de esta ciudad, fueron sorprendido por dos personas desconocidas, uno de ellos los apuntó con un arma de fuego y los conmino a que entraran a la residencia y encontrándose dentro de la misma, fueron despojados ambos de sus celulares y dinero en efectivo percatándose de los hechos el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PINTO, inmediatamente la victima Jaidih del Carmen Ramírez Torres, le informa de lo acontecido a una comisión policial quien se desplazaba en ese momento en un vehículo por dicho sector, además le indico que los autores habían huido hacia la Calle Principal del mencionado sector, procediendo dicha comisión policial hacer un recorrido por dicho lugar y observaron a dos sujetos que al observar la comisión policial optaron por ponerse nervioso y al momento de practicársele una revisión corporal le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo escopetin y dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA color gris y negro y otro marca Motorola de color negro; seguidamente aporta el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 y conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-
Las Victimas
Presente en el acto los ciudadanos que figuran como victimas, la ciudadana JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad n° V- 19.979.330, manifestó: “No tengo nada que agregar. El ciudadano BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad n° V- 18.581.667, manifestó: “Ya la Fiscal manifestó todo lo sucedido ese día y yo no tengo nada que agregar”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Impuesto el ciudadano LUÍS ESTEBAN RONDÓN RONDON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, nacido en fecha 15/07/1990 hijo de los ciudadanos Cecilia Bautista Rondón, y Luís Esteban Rodríguez, soltero, residenciado en el Calle Banco Obrero, Casa S/N°, cerca de la bodega de Memin, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho de declarar, y expuso: “En el momento de los hechos a mi no me consiguieron armas. ni lo que yo le había quitado, a mi no me consiguieron nada”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Tomando en cuenta que la declaración de mi representado es no es un medio que pueda ser tomado en su contra, y en atención a la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal, considera ajustado a derecho solicitar la desestimación de la referida acusación fiscal, ya que la misma no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, no llenándose los extremos del artículo 326 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo observa esta defensa que el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público no se adecua a los hechos narrados por la misma, así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, ya que si bien es cierto como ha manifestado, en el momento de su aprehensión no se le incautó arma alguna, y si hacemos un análisis del acta policial, cuando es descrita la persona que detienen, se observa que al ciudadano LUÍS ESTEBAN RONDÓN, no es la persona que presuntamente se encontraba armada ese día y ejecutara la acción de robo a las víctimas, pudiendo prosperar a criterio de esta defensa un cambio de calificación jurídica pudiendo ser dado el caso un Robo Genérico, facultad ésta que le otorga la nomo al Juez en el numera 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación, por lo cual desestimo la acusación fiscal por la cual se inicia el presente asunto. En caso de este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa, solicito que se hagan mías las pruebas en un eventual Juicio Oral y Público de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Asimismo solicito se revise la medida que pesa sobre mi representado ya que el mismo se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, aunado a que desde el inicio de la investigación ha presentado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, e igualmente no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 de la misma norma. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal; PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Imputado LUÍS ESTEBAN RONDÓN RONDON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, nacido en fecha 15/07/1990 hijo de los ciudadanos Cecilia Bautista Rondón, y Luís Esteban Rodríguez, soltero, residenciado en el Calle Banco Obrero, Casa S/N°, cerca de la bodega de Memin, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN, toda vez que en forma clara identifica plenamente al imputado como la persona contra quien dirige la acusación; de igual manera se evidencia que la acusación detalla claramente en forma precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al imputado, destacándose que, éstos se suceden en fecha 30/01/2010 aproximadamente a las 9:00 de la noche, en el momento que las victimas Jaidih Del Carmen Ramírez Torres y Beycker Alejandro Henríquez Rondón, se encontraban sentado al frente de su residencia, ubicada en Cascajal, calle 3 de esta ciudad, fueron sorprendido por dos personas desconocidas, uno de ellos los apuntó con un arma de fuego y los conmino a que entraran a la residencia y encontrándose dentro de la misma, fueron despojados ambos de sus celulares y dinero en efectivo percatándose de los hechos el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PINTO, inmediatamente la victima Jaidih del Carmen Ramírez Torres, le informa de lo acontecido a una comisión policial quien se desplazaba en ese momento en un vehículo por dicho sector, además le indico que los autores habían huido hacia la Calle Principal del mencionado sector, procediendo dicha comisión policial hacer un recorrido por dicho lugar y observaron a dos sujetos que al observar la comisión policial optaron por ponerse nervioso y al momento de practicársele una revisión corporal le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo escopetin y dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA color gris y negro y otro marca Motorola de color negro; se destaca asimismo los fundamentos de la imputación y detallan los elementos de convicción que la motivan y que revisados por este Tribunal, considera quien decide que, los mismos aportan fundamentos serios para estimar la participación del imputado en el hecho, por lo que no se acoge el argumento de la defensa que se desestime la acusación Fiscal por carecer de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, se decrete el sobreseimiento de la causa así como el cambio de calificación jurídica imputada por la Fiscalia, de allí que esta decisión de admisión total se toma por estimar quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 60 al 66 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó de forma clara, conciente y voluntaria, su decisión de no acogerse al mismo. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir Juicio Oral y Público al imputado LUÍS ESTEBAN RONDÓN RONDON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, nacido en fecha 15/07/1990 hijo de los ciudadanos Cecilia Bautista Rondón, y Luís Esteban Rodríguez, soltero, residenciado en el Calle Banco Obrero, Casa S/N°, cerca de la bodega de Memin, Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDIH DEL CARMEN RAMIREZ TORRES y BEYCKER ALEJANDRO HENRÍQUEZ RONDÓN, pues considera este Tribunal que existen fundamento serios que surgen de las actuaciones que dan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto actor y participe del hecho objeto del presente proceso. QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de la aplicación del imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal actuando conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión de la medida, considera que lo pertinente es mantener la misma toda vez que no han variado los supuestos existentes al momento de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, no habiendo en auto y elementos que permitan sustentar variación de hecho para su modificación, por lo que se ratifica dicha medida y en consecuencia su permanecía en el centro de reclusión donde se encuentra. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio.- Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Juicio en el lapso correspondientes. Líbrese lo conducente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo los solicitantes tramitar lo concerniente a la reproducción de las mismas.- Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse a las partes por notificadas de la presente decisión, toda vez que fue dictada en audiencia oral.-
La Juez Primera de Control
Abg. Francys Rivero
La Secretaria,
Abg. Karen Martínez