REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 29 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5745

PARTES:
SOLICITANTE: MORENO DE CARABALLO, María. C.I.: V-03.420.639.
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado(a): No Instituyó.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INHABILITACIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista Sin Informes.

Conocemos de la presente Causa, en virtud de la Consulta que fuese elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, sobre su Sentencia Definitiva de Fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Inhabilitación Interpuesta por la Ciudadana MARÍA DEL VALLE MORENO DE CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.420.639, Representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Pedro Marín Mata, con Matrícula IPSA Nº 489, en relación con su Hermano ELIS MANUEL MORENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.950.046, y quien Cuenta en la Actualidad con 60 Años de Edad.
CAPÍTULO I
NARRATIVA

1. DE LA PETICIÓN FORMULADA:

La Ciudadana María Del Valle Moreno de Caraballo solicitó la Declaratoria de Inhabilitación de su Hermano Elis Manuel Moreno Campos, aduciendo:
Que su Prenombrado Pariente y Ella, son hijos de los Difuntos Tomás Antonio Moreno y Jóvita de Lourdes Campos.

Que su Hermano es Incapaz por una Enfermedad Mental que Padece llamada Esquizofrenia Paranoide, según Informe del Médico Psiquiatra Cruz Brito Romero, fechado el 30 de Junio de 2008 (Folio 05); lo que habría significado siempre su Convivencia y Manutención bajo la Tutela de sus Padres.

Que habiendo Fallecido hace Poco Tiempo su Madre (Folio 17), quien era la que Velaba por la Salud de su Hermano, la Pensión del Seguro Social de Aquélla, su Único Ingreso, le fue Asignada al Invocado Elis Manuel Moreno Campos, quien se Hallaría en Incapacidad de Gestionar y Hacer Efectivo el Emolumento Señalado.

Que por ello Solicitaba la Declaratoria de Inhábil de su Hermano Elis Manuel Moreno Campos para Realizar o Celebrar todas las Actividades Señaladas en el Artículo 409 del Código Civil, y Especialmente la de Gestionar y Cobrar la Pensión del Seguro Social, para lo cual Pide se le Designe a Ella Curadora de su Hermano, que Implique el Ejercicio de su Representación Legal.

Como Soportes trajo Consigo: Constancia Médica de la Enfermedad de su Hermano (Folio 05), Un Justificativo de Testigos (Folios del 09 al 15), las Actas de Defunción de sus Padres (Folios 16 y 17) y Constancias de Fé de Vida (Folio 18) y Residencia (Folio 19) del Invocado.

2. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:

Admitida la Solicitud, se Ordenó abrir la Correspondiente Averiguación sobre los Hechos Imputados y la Práctica de un Reconocimiento Médico Legal del Invocado, el cual Arrojó lo Siguiente (Folio 33): Trastornos Psiquiátricos (Esquizofrenia Paranoide), con Señalamiento Expreso de que se Encuentra Desorientado en Tiempo y Espacio, y que es Una Persona con Retardo Mental Evidente, por lo que se Encuentra Bajo Tratamiento Médico. Se concluye que SE ENCUENTRA INCAPACITADO PARA SU DESENVOLVIMIENTO PERSONAL ADECUADO.

Se acordó el Interrogatorio de Elis Manuel Moreno Campos y el de sus Parientes, y Notificar al Ministerio Público.

3. DE LA TRAMA PROBATORIA:

- Los Cuatro (04) Testigos Evacuados (Luisa Beltrana Moreno de Aguilera, Luisa Rosario González Campos, Ulises Rafael Paz Moreno y Rosa Mercedes González de Salazar), todos Parientes del Invocado, fueron Contestes en Afirmar: Que Sí conocen a Elis Manuel Moreno Campos, desde hace Mucho Tiempo; que tienen con Él un Trato Familiar y de Amistad; que Saben de su Estado Mental; que Sí les Consta que su Hermana María del Valle Moreno de Caraballo es una Persona Responsable, Honesta y Trabajadora; y que Saben que Ella siempre lo ha Cuidado y Mantenido, desde la Muerte de su Madre.

- Del Interrogatorio del Invocado Elis Manuel Moreno Campos se Concluyó: Que No Sabe Cuántos Años tiene; que no supo Responder Dónde Vive y Quién lo Cuida; señaló a su Hermana María del Valle Moreno (la Solicitante; allí Presente) como quien le Compra la Medicina, la Comida y el Jugo; que Sabe que está Mal de la Cabeza y que se le Olvidan las Cosas; que No Sabe Ni Leer Ni Escribir; y que para Caminar se Siente Capacitado Sólo para ir a la Bodega.

4. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

Razonó el A Quo:

Que la Solicitud de Inhabilitación se Fundamentó en un Informe Médico-Psiquiátrico, así como en el Informe Médico Forense que se Practicó al Efecto, Avalada por los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, Forenses Superiores de esta Ciudad, y que la Peticionaria tiene Cualidad e Interés para hacerlo porque es Hermana del Invocado.

Que de las Averiguaciones Practicadas se llegó a la Conclusión de que el Ciudadano Elis Manuel Moreno Campos Sí Sufre una Enfermedad Mental que lo Inhabilita para realizar Diligencias y Actos de la Vida Civil, y este Hecho se Corroboraría con las Declaraciones de los Médicos Forenses, Acogidas y Valoradas en todo su Vigor, según las Reglas de la Sana Crítica, por tratarse, según el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para dar ese Tipo de Veredicto.

Que las Testimoniales también se aprecian porque, según la Regla del Artículo 508 del CPC, son Concordantes con la Prueba del Estado Mental del Invocado; lo que Redundaría en la Necesidad de Declararlo INCAPACITADO JUDICIALMENTE, y de Nombrar a su Hermana María del Valle Moreno de Caraballo como su Curadora. Fue así que se Declaró Con Lugar la Solicitud de Inhabilitación.

CAPITULO II
MOTIVA

La Inhabilitación, al Contrario de la Interdicción, no Supone una Pérdida Definitiva de la Capacidad de Raciocinio del Individuo, sino una Fractura Moderada de esa Capacidad, que lo hace Presa Fácil de la Manipulación, el Error y el Engaño, pero no Produciendo un Cambio Real en su Status Civil. Según el Tratadista Patrio Arminio Borjas, el Inhábil puede continuar celebrando los Actos de su Vida Civil, pero en Ciertas Circunstancias Requiere, Indefectiblemente, de Quien lo Asista, para Precaverle de Riesgos para su Persona y su Rol Social. Se le Designa entonces a un Curador, que no es otra Cosa que la Persona que le vá a Cuidar y Administrar Sus Bienes, y a Preservar su No Empeoramiento Físico y Mental. (Véase Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Argentina, 2007. Pág. 334).

No podría entonces pretenderse, con la Curatela, Suplantarle la Personalidad Civil al Inhábil, sino a Asistirlo en Determinados Actos. De acuerdo a las Pautas del Código Civil (Artículo 409), el Inhábil puede Ejercer sus Actos, sólo que acompañado por su Curador.

El Afamado Jurisconsulto Venezolano Aníbal Dominici (1837-1897), lo Dice de la Siguiente Manera: “El Curador no tiene, como el Tutor, el Derecho de Representar al Menor (en este Caso se trata de un Mayor de Edad en Situación de Discapacidad Mental. Nota del Suscrito), ni Ejercer Poder, ni Inspección alguna sobre su Persona. Lo asiste meramente; es decir, lo acompaña, lo completa jurídicamente en Juicio y fuera de él (Omissis). Tampoco ejerce el Curador la Administración de los Bienes que la Ley confiere al Tutor”.

Habiéndose Recibido el Expediente para la Consulta del Fallo, Conforme al Artículo 736 del CPC, se fijó la Causa para Informes (Artículo 517 del CPC), no haciendo Uso las Partes de ese Derecho, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2010 quedó Fijada para Sentencia, en cuyo Estado se hacen las Siguientes Apreciaciones:

Que la Peticionaria, conforme al Artículo 395 del Código Civil, Sí está Facultada para la Presente Actuación, por su Condición de Pariente Consanguínea En Primer Grado (Hermana) del Invocado.

Que la Inhabilitación Pretendida está Soportada tanto en la Constancia Psiquiátrica que se Acompañó a la Solicitud, como en el Informe Médico-Forense de los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, Designados al Efecto, cumpliéndose con esto Último lo que Exige el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Que se cumplió aquí con los Extremos del Artículo 396 del Código Civil, por cuanto: 1°) Se Interrogó a la Persona de Quien se Trata la Presente Solicitud de Inhabilitación, arrojando una Condición Mental que lo Coloca en una Situación de Sub Júdice y; 2°) Se Oyó a Cuatro (04) Testigos que son Familia y Amigos de la Familia, y Conocedores del Promovido Elis Manuel Moreno Campos, a lo cual se le Otorga Pleno Valor Probatorio por Adecuarse a las Reglas de la Sana Crítica.

Que de la Averiguación Sumaria Tramitada en la Instancia Consultante, y que se Exige Aquí por Disposición del Artículo 733 del CPC, Resultó Positivo que el Ciudadano Elis Manuel Moreno Campos Padece una Enfermedad Mental que lo Inhabilita para Ejecutar, Por Sí Mismo, Diligencias y Actos de la Vida Civil; Hecho que Quedó Indubitable de la Experticia Médico-Legal Practicada. Tal Informe Científico se Acoge y Valora en Todo su Vigor, por Acoplarse a las Reglas de la Sana Crítica del Artículo 507 del CPC, y tratarse de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para Emitir Tal Veredicto.

De Conformidad, con los Artículos 409 del Código Civil, y 733, 734 740 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que a la Fecha de Pronunciar el Presente Dispositivo no Media en esta Instancia ninguna Oposición a la Solicitud Aquí Tramitada, se Produce en este Sentenciador la Libre Convicción de que el Promovido Acusa Una Incapacidad Física y Mental Habitual que Justifica Suficientemente el Pronunciamiento Judicial de Inhabilitación, conforme lo expresado en el Fallo en Consulta.

Ello implica que, en Resguardo de sus Intereses, y en Protección de sus Más Elementales Derechos Humanos, y para Evitar que por su Condición de Sub-Júdice pueda ser Birlado en su Responsabilidad Social, deberá Proveérsele de un Curador (ó Curadora; en este Caso) que lo Asista en los Actos de la Vida Civil, y en todos aquellos en los cuales queden (o pudiesen quedar) Comprometidos sus Derechos, Intereses y/u Obligaciones. Dicha Curadora, además, ejercerá el Cuidado y Gobierno del Entredicho.

En este Caso Específico, quedará Autorizada la Curadora para Gestionar y Cobrar, en Nombre y Representación del Declarado Inhábil, como lo permite la Resaca del artículo 409 del Código Civil, por tratarse de un Acto de Simple Administración, la Pensión Mensual que del Seguro Social Venezolano le fue Transferida al Promovido Elis Manuel Moreno Campos por el Deceso de su Madre Jóvita de Lourdes Campos.

En razón de Ello, deberá Recaer tal Función de CURADORA en la Persona Promovente, por: 1°) Tratarse de Su Hermana de Doble Conjunción; 2°) Ser Ella la Persona que tiene a su Cargo (Cuido, Manutención y Vigilancia) al Inhábil y; 3°) Tratarse de una Persona que está en sus Plenas Facultades Físicas y Mentales, y Civilmente Hábil.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la Oportunidad Procesal Debida, Conociendo en este Acto en Consulta el Fallo que viene del Tribunal A Quo, Declara:

Primero: Se Declara AJUSTADA A DERECHO la Sentencia Consultada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Dictada en Fecha 27 de Enero de 2010; por lo que Queda Firme la INHABILITACIÓN CIVIL del Ciudadano Elis Manuel Moreno Campos, Venezolano, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.950.046.

Segundo: Se CONFIRMA a la Ciudadana MARÍA DEL VALLE MORENO DE CARABALLO, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.420.639, como CURADORA del Inhábil antes Identificado, la cual deberá asumir tal Encargo una vez que haya Cumplido con las Formalidades de Ley por ante el Juzgado de Origen; quedando EXPRESAMENTE AUTORIZADA para Gestionar y Hacer Efectivo el Cobro, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Pensión Mensual que le Corresponde al Inhábil de Marras.

Tercero: Queda Apercibida la Prenombrada CURADORA, de que, Primero, Corresponde a Ella el Cuido, Manutención y Gobierno del Inhábil; y, Segundo, conforme al Artículo 401 del Código Civil, su Primera Obligación es la de que su Hermano en Situación de Discapacidad, RECOBRE su Plena Funcionalidad Orgánica, y a ese Objeto deberá Aplicar los Productos de los Bienes.

Cuarto: Se Ordena al Tribunal A Quo, una vez Definitivamente Firme la Presente Decisión, Dar Cumplimiento a los Artículos 414 y 415 del Código Civil, por el Imperativo que le Impone el Articulo 416, Ejusdem, Respecto al Registro y Publicación de la Presente.

Quinto: Igualmente Procederá el Juzgador de Instancia a Notificar tanto a la Dirección Regional Electoral del Estado Sucre del Consejo Nacional Electoral (CNE), como a la Junta Electoral Regional (JER) del mismo Órgano, de la Inhabilitación Aquí Contenida, para Dar Cumplimiento al Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Así Se Decide.

Insértese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Bájese en su Oportunidad al Tribunal Consultante.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010); Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:


Noraima Marín García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 03:20 P.M. Conste.

La Secretaria:


Noraima Marín García







Exp. N° 5745.
JRMD/nm/glm.-