REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTE DEMANDANTE: REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ Y RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.607.115 y V-13.222.811 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Rojas, Edificio BND, Piso 7, Apartamento 73, Cumana, Estado Sucre e inscritos en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo los Nros: 15.478 y 83.944 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.645.846, con domicilio en la Calle Brion Nº 69, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Representado por apoderado judicial, Abogado en ejercicio CARLOS CHACON MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.967.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 08-4628

NARRATIVA

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ Y RAYMART VASQUEZ MARQUEZ contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado DARIO ROCCO GALLOTA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios.

Por auto de treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha (07) de Noviembre de 2008, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el Abogado DARIO ROCCO GALLOTA en la cual sustituye totalmente y reservándose siempre su ejercicio, en la persona de el Abogado CARLOS CHACON MARTINEZ poder que fuera otorgado el ciudadano PIETRO SIINO RISO, en la misma fecha fue certificado el acto.

Al folio ciento sesenta y nueve se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado CARLOS CHACON MARTINEZ, por la cual solicita copias de los folios 143 y 151, a los fines de presentar el correspondiente informe en la causa.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, se recibió escrito suscrito y presentado por el Abogado CARLOS CHACON MARTINEZ, IPSA Nro 46.967, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante la cual solicitan se declare con lugar el recurso de Apelación, y sea ordenada la reposición de la causa al estado de nueva citación personal del demandado, con la advertencia de que se le conceda el termino de distancia.

Al folio ciento setenta y seis (176), corre inserta diligencia suscrita por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, IPSA Nro. 15.478, en la cual solicita le sea expedida copias simples del informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179), corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por la ciudadana RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, asistida por la Abogada YUMELIS URBINA IPSA Nro 98.773, mediante la cual solicita se declare sin lugar la reposición requerida.
En fecha 09 de noviembre de 2009, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, IPSA Nro. 15.478, mediante la cual solicita al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia de la misma.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 se dicto auto mediante el cual el Juez Superior de este tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en la causa.

Al folio Ciento Ochenta y Cinco (185) corre inserta, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal al ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ. La cual fue recibida en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el mismo en la sede de este Tribunal.

Al folio Ciento Ochenta y Siete (187) corre inserta, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal a la ciudadana RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ IPSA 15.478. La cual fue recibida en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el mismo en la sede de este Tribunal.

En fecha 07-04-2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, que le fuera librada a la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 06-04-2010 por su Apoderado Judicial, en la Calle Brion, Casa Nº 69, Araya Estado Sucre.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
Los abogados REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ y RAYMART VASQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nº 3.607.115 y 13.222.811 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nº 15.478 y 83.944 demandaron al ciudadano PIETRO SIINO RISO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nº 8.645.846 y domiciliado en la calle Brión nº 69, Araya por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 2 de Febrero de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta su sentencia y la declara con lugar.

Apelada la sentencia por la parte demanda, y oída en ambos efectos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril de 2.007 dicta sentencia, la cual cito la dispositiva de la misma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.645.846, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.946; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Febrero de 2.007.
En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de nueva citación de la parte intimada y se le de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

A la inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, entró a distribución y pasó a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 27 de junio de 2007, la Juez pasó a conocer la causa fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 100), y mediante auto de fecha 4 de Julio de 2007, dando cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril de 2.007, ordenó el emplazamiento de la parte intimada, ciudadano PIETRO SIINO RISO, a fin de que compareciera a dar contestación a la pretensión en su contra formulada, el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia. subrayado de quien sentencia

Por auto de 14 de mayo de 2008, se libra nueva compulsa (folio 138), y el Alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008 consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, dejando así constancia de haber practicado la citación personal de éste (folios 139 y 140). subrayado de quien sentencia.

En fecha 7 de agosto de 2008, oportunidad para decidir, el a quo dictó sentencia, en su parte dispositiva asentó.

DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.607.115 y 13.222.811, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.478 y 83.944, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE VENTILÓ LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada contra este último nombrado, por el ciudadano SALVADOR DAVI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 07271 de su nomenclatura interna. Así se decide. –
En consecuencia, a los fines de la cuantificación del valor del bien inmueble constituido por el lote de terreno “F”, ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y cuyos demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos; se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En su escrito de informe ante esta alzada, el apoderado judicial del demandado alegó, la falta de notificación del avocamiento por parte de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, e indica:

“esta defensa denuncia la infracción de falta de notificación de las partes lo que a modo de ver de esta defensa técnica, constituye una flagrante violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa de mi representado, toda vez que el encontrarse la causa paralizada, con motivo de la inhibición de la Juez Segunda, y la posterior reasignación de la causa al Tribunal Primero de primera instancia, lo procedente era, que la Juez Avocada, notificara a las partes a dicho acto… ”,

Ante tal afirmación, analizando detenidamente el expediente que contiene la presente causa, encontramos:


Primero: Cursa en los folios 80 al 91, decisión de este Tribunal Superior de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado PIETRO SIINO RISO, en la misma determinó:

Omissis

“… En consecuencia se REPONE la presente causa al estado de nueva citación de la parte intimada y se le de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”
Segundo: En el folio 92, cursa auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal de alzada ordena remitir el expediente al juzgado de origen.
Tercero: En el folio 94, certificación de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recibió el presente expediente.
Cuarto: En fecha 19 de junio la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inhibió del caso, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se remite el expediente al Juzgado Distribuidor.
Quinto: En fecha 27 de junio de 2007, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se avocó al conocimiento de la causa.

Del análisis anterior se pudo comprobar que la causa no se paralizó; pues bien, no existe suspensión de la causa por inhibición del juez que lo esté conociendo, por cuanto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, impide que suscite una crisis procesal de inactividad por la inhibición o recusación al juez que esté conociendo una causa.

Artículo 93
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en efecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en o contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo que sigue:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado del presente fallo).

Del análisis que antecede, considera quien sentencia, que la causa no estuvo paralizada desde el momento de la inhibición de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil… y la oportunidad cuando pasa a conocer la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil…, por otra parte no existe en autos prueba alguna que haga presumir que el solicitante de la reposición tenga motivos para recusar a la juzgadora a quo, y habiéndose ordenado el emplazamiento a su representado y el cual se realizó , tal como consta en el folio se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo así la alegada reposición inoficiosa e inútil. Así se decide.-

En segundo lugar, el apelante alega, que para el momento de liberar las compulsas, el a quo incurre en el grave error procesal de no concederle el término de la distancia de un día a que tiene derecho.

Observa quien sentencia que cursa en el expediente auto dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de julio de 2007.

"Siendo la oportunidad para reiniciar la presente causa y visto lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-4-2007, este Tribunal ordena el emplazamiento de la parte Intimada, ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.645.841, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia; con el objeto de quede contestación a la Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que antecede; en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Compulse copia del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Juzgado, a fin que practique la citación del demandado. "


El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.


El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento, refiere:
“Cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Código de Procedimiento Civil Tomo III, pag. 42) Resaltado por quien sentencia

Observa quien sentencia, tal como lo transcribí anteriormente, por auto de fecha 4 de julio de 2007, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al ordenar el emplazamiento de la parte Intimada, ciudadano PIETRO SIINO RISO, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado, el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia; Asimismo, consta en los autos, en los folios 139 y 140, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia de haber practicado la citación personal del demandado PIETRO SIINO RISSO, consignando recibo firmado por éste último, por lo que la juez a quo cumplió con lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de Abril de 2.007. Por tales razones, debe declararse improcedente la reposición solicitada y sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2000. S. Álvarez P vs Auto Resortes Tuy, S.A.

Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42).”

La presente controversia, tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales pretendido por Reinaldo Vásquez y Raymart Vásquez, por lo que demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano PIETRO SIINO RISO, quien contrató sus servicios profesionales para que asumieran su defensa en la demanda intentada en su contra por el ciudadano SALVATORE DAVI, por nulidad de documento de venta, a quien por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, le declaró CON LUGAR la pretensión incoada, y ordenó que del lote de terreno que tiene una superficie dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2 ), el demandante SALVADOR DAVI, era propietario de dos mil trescientos diez metros cuadrados (2310 m2), y PIETRO SIINO RISO, sólo era propietario de noventa metros cuadrados (90 m2). Alegan los abogados intimantes que con sus actuaciones lograron que la propiedad del lote de terreno quedara conforme a lo establecido en el documento de venta del identificado lote de terreno, por lo que demandan se les cancelen sus honorarios profesionales conforme al contrato de Servicios Profesionales celebrado, el diez por ciento (10%) del valor de los dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2 ), que conforman el lote de terreno identificado con la letra “F”. ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en treinta y cinco metros con catorce centímetros (35,14 mts), con la calle Mariño; Sur, en treinta y cinco metros con catorce centímetros (35,14 mts), con la avenida Bermúdez; Este, en sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (68,34 mts), con la calle Petión; y, Oeste, en sesenta y ocho metros con veinticinco centímetros ( 68,25 mts), con los lotes “D” y “E”.
En fecha 4 de julio de 2007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte intimada ciudadano PIETRO SIINO RISO, para que compareciera ante ese Juzgado el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia; con el objeto de quede contestación a la Pretensión de Estimación e Intimación.

Cursan insertas a los folios 141 y 142, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, estampada por el Alguacil del juzgado a quo, a través de la cual consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, dejando así constancia de haber practicado la citación personal de éste.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no existe constancia en autos de que la parte demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales intentada en su contra por los abogados Reinaldo Vásquez y Raymart Vásquez.

Los demandantes consignaron con su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, un contrato de servicio profesionales celebrado con el ciudadano PIETRO SIINO RISO, aduciendo que en el contrato se fijó por concepto de honorarios profesionales, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) – cantidad ésta que les fue cancelada en su oportunidad –, más el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del lote del terreno en cuestión.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Igualmente conforme a la exigencia judicial para el reconocimiento de un instrumento privado, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”

Habiéndose consignado el contrato de servicios profesionales con el libelo de la demanda, y la oportunidad procesal para desconocerlo, era en la contestación de la demanda, al no proceder hacerlo, quedó legalmente reconocido al estar suscrito por el obligado, a cuyo contrato se le da todo su valor probatorio al estar suscrito por los contratantes, de donde surgen elementos suficientes de estar llenos los requisitos contenidos en el artículo 1368 del Código Civil, y como consecuencia de ello, se tiene como celebrado el contrato en cuestión entre el ciudadano PIETRO SIINO RISO y los ciudadanos REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ; así como la certeza de las declaraciones allí contenidas, entre ellas, las especificadas en las cláusulas Primera, Tercera y Cuarta. Así se decide.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este sentenciador ha de declarar que los prenombrados Profesionales del derecho Reinaldo Vásquez y Raymart Vásquez, sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano PIETRO SIINO RISO. Así, se decide.

Los honorarios profesionales intimados fueron estipulados en el Contrato de Servicios Profesionales ya valorado por quien sentencia, en el diez por ciento (10%) del valor del lote de terreno, antes especificado, por lo que es, necesario proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar su el valor, acogiéndose quien sentencia, a la decisión de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 1990, y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2005, caso Jesús Alejandro Piñerúa De Lima Y Domingo Javier Salgado Rodríguez Vs. Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara:
En la cual expresó lo siguiente:
“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…”

Así, ha dicho la Sala:
“...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).
Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos. (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); 24’01’1990, Ramírez & Garay, Tomo 111)

En consecuencia, a los fines de cuantificar el valor del bien inmueble constituido por el lote de terreno “F”, ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.946, actuando en representación del ciudadano PIETRO SIINO RISO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de agosto de 2008. Segundo: Que los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.607.115 y 13.222.811, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.478 y 83.944, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano PIETRO SIINO RISO, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, domiciliado en Araya, por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio incoado por Salvador Davi contra Pietro Siino Riso, por nulidad de documento de venta. Tercero: Se condena a PIETRO SIINO RISO, representado por los abogados DARIO ROCCO GALLOTA y CARLOS CHACON MARTINEZ, a pagar a los abogados Reinaldo Vásquez y Raimart Vásquez Márquez arriba identificados el diez por ciento (10%) del valor del lote de terreno que tiene una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2 ) identificado con la letra “F”, ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Cuarto: A los fines de cuantificar el valor del bien inmueble constituido por el lote de terreno “F” que tiene una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2 ), ubicado entre la avenida Bermúdez, calle Petión y calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre,, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en treinta y cinco metros con catorce centímetros (35,14 mts), con la calle Mariño; Sur, en treinta y cinco metros con catorce centímetros (35,14 mts), con la avenida Bermúdez; Este, en sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (68,34 mts), con la calle Petión; y, Oeste, en sesenta y ocho metros con veinticinco centímetros ( 68,25 mts), con los lotes “D” y “E”; se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 08-4628
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFEINITIVA
FAOM/NEIDA