REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTTI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.653.102, con domicilio en la ciudad de MIAMI FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la siguiente dirección 11578 NW, 84 STREET DORAL, FLORIDA, 33178, debidamente asistida por la Abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°66.549, actuando en nombre y representación de sus hijos Artìculo 65 LOPNNA.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.440.551,debidamente representado por sus apoderados judiciales MIGUEL PEREIRA LEÓN y LUIS JAVIER BASTARDO ORTÍZ , abogados en ejercicios, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.583 y 106.893 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
EXPEDIENTE. Nº 10-4783
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2010, por la ciudadana MARINA LOURDES MARINO, actuando en nombre y representación de sus hijos Artìculo 65 LOPNNA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nº 66.549. Parte presuntamente Agraviada; contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N°01, sede Cumaná, en fecha 03 de Mayo de 2010, que declaro Sin Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió en este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N°01, sede Cumaná, constante de Ciento Veintidós (122) folios.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se dicto auto, mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, actuando en su propio nombre y en representación legal de sus hijos anteriormente identificados en autos, debidamente asistida por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, IPSA N°66.549, de la parte presuntamente agraviada presento escrito constante de Catorce (14) folios.
Al folio Ciento Treinta y Nueve (139), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, IPSA N° 106.893, actuando en su carácter de autos de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual solicita copias simples de los folios Ciento Veinticinco (125) al folio Ciento Treinta y ocho (138)
MOTIVA
Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Conoce esta Alzada del presente asunto en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, Artìculo 65 LOPNNA, asistida de la abogada LURIS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.549, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre, sala de juicio, juez Nº 1, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) que declaro sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la antes identificada ciudadana, oída la apelación en ambos efectos, el a quo remite el expediente a esta Alzada, quien en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, le da entrada al presente recurso y mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, acordó darle el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De la Competencia: Este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, en fecha 20 de enero del año 2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos ……….”. Omissis.
Analizando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en el presente caso se apela de una decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) que declaro sin lugar el amparo constitucional, proferida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Sucre, sala de juicio juez Nº 1, que declaró SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, Artìculo 65 LOPNNA, asistida de la abogada LURIS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.549, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en la presente causa, se declara competente para conocer de la apelación. Así se establece
Esta alzada hace las siguientes consideraciones a los fines de una mayor ilustración a las partes:
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida; en estos procedimientos la labor del juez constitucional, se limita en determinar la procedencia de la acción, en el sentido de verificar entre otros factores de procedencia, si existe amenaza o violación en forma directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, por esta razón, el amparo no es un recurso ordinario, pues no persigue la revisión de un determinado acto, sino la inmediata restitución de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de violación, o la situación jurídica que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional, se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional.-
Así las cosas, en la presente causa la ciudadana MARIA DE LOURDES MARINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, Artìculo 65 LOPNNA, asistida de la abogada LURIS BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.549, accionó en amparo, manifestando textualmente lo siguiente: “ conformidad con lo previsto en los artículos 7,26,27,19,20,22,23 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2,5 (encabezamiento) y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto por medio del presente escrito interponemos;: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LAS VIOLACIONAES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, EN QUE HA INCURRIDO E INCURRE el ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, en su condición de padre de nuestros menores hijos Artìculo 65 LOPNNA. Los derechos conculcados son: DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA EDUCACION (DERECHO HUMANO); ALA PROTECCION FAMILIAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y DERECHO AL LIBRE TRANSITO, contenidos en los artículos 102 y 103; 78 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; siendo el petitorio de la referida ciudadana lo siguiente: “ PRIMERO: solicitamos de este tribunal ORDENE al agraviante abstenerse de perturbar la continuidad de la educación que viene cursando nuestros menores hijos en el lugar donde tienen su residencia actual el niño Artìculo 65 LOPNNA; en consecuencia solicitamos que se le entregue en forma inmediata los documentos de identidad que mantiene retenidos en su poder irregularmente. De no lograrse la entrega inmediata de los documentos de identidad de mis menores hijos, subsidiariamente, me autorice al trámite de nuevos pasaportes tanto italianos como venezolanos.....” TERCERO: Consignados como sean en este Tribunal los pasaportes Venezolanos e Italianos correspondiente al niño y la adolescente Artìculo 65 LOPNNA, solicito me expida inmediatamente AUTORIZACION para que la madre ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, viaje con su menor hijo, el niño Artìculo 65 LOPNNA a la ciudad de Miami; Estados Unidos, a objeto de que pueda culminar sus actividades académicas.” IGUALMENTE solicito la accionante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en donde manifestó lo siguiente: “ Dado que dispongo del pasaporte venezolano y visa de la adolescente Artìculo 65 LOPNNA, solicitamos con fundamento a la tutela judicial efectiva, CAUTELAR se me expida con carácter de urgencia, en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, AUTORIZACION para viajar a la ciudad de Miami de los Estados Unidos con mi hija Artìculo 65 LOPNNA, en viaje previsto el día 27 de abril de 2010 y regreso el 22-06-2010 a los fines de que pueda culminar su año escolar correspondiente al octavo grado cursante en el colegio DORAL MIDDLE SCHOOL, en la ciudad de Miami, fundamento la presente solicitud cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 del mismo código…”
Ahora bien, el presente amparo, fue declarado por el ad-quo sin lugar argumentando en su motivación para decidir lo siguiente:
Una vez analizadas las pruebas quedó demostrado que el niño y la adolescente Artìculo 65 LOPNNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, si están inscritos en un centro de educación en Miami Florida, pero igualmente es cierto que para el momento de la realización de la audiencia los mencionados ya se encontraban inscritos en un centro de educación en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, para de esta forma en ningún momento violentarles su derecho a la Educación ya que se evidencia de actas que en la condición por la cual ellos habían ingresados a los Estados Unidos de América había sido cancelado y por lo cual la única condición migratoria con la cual podrían ingresar a ese país seria en calidad de TURISTAS, la cual no les permitiría estudiar.- Considera el Tribunal que tales derechos no fueron violados por el padre de los adolescentes y del niño, quien probó que sus hijos según su actual condición migratoria no podrían seguir estudiando en los Estados Unidos de América, y que buscando la protección de sus derechos fueron oportunamente inscritos en una institución educativa de esta ciudad, en atención a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y los Artículos 7, 26, 27, 19, 20, 22, 23 y 55 de Ley Fundamental, que impone el deber Jurisdiccional de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos fundamentales, entre otros, el de Educación, el de Protección Familiar de los niños, niñas y adolescentes y el de Libre transito proceso en el cual se pudo evidenciar que en ningún momento se esta violentando los derechos constitucionales antes mencionados.- Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nro. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE: Se DECLARA SIN LUGAR, el Procedimiento de amparo constitucional, intentado por la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.102, domiciliada en la ciudad de MIAMI Florida, Estado Unidos de América, 11578 NW, 84 STREET DORAL, Florida, 33178, en representación de sus hijos el niño ART. 65 LOPNA, y la adolescente ART. 65 LOPNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, contra del ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° 8.440.551 en su condición de padre de nuestros menores hijos el niño y la adolescente Artìculo 65 LOPNNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, por la violación al derecho a la Educación, a la protección Familiar de los niños, niñas y adolescentes y el Derecho al Libre Transito establecido en el artículo 78, 50, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien este Tribunal, en cuanto al derecho a la educación:
Es necesario comprender que la Educación es el medio para desarrollar íntegramente las potencialidades humanas del individuo en todas sus dimensiones vitales, intelectuales, creativas, sociales y espirituales, para alcanzar la plenitud, como personas libres y solidarias, para la ciudadanía responsable y la capacitación para el trabajo productivo que le permita una vida y su contribución al desarrollo sustentable.
En ese sentido, la educación es formación integral de las personas en relación con los demás. Es un bien en sí mismo y una necesidad de la sociedad, por ello, obliga a las familias, a la sociedad y al Estado, a través de los distintos Poderes y Órganos Públicos, a asumir la función educadora en su ámbito de competencia.-
Esta Alzada observa:
Conforme lo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza de violación de un derecho ha cesado posterior al inicio de la acción, el amparo es inadmisible de manera sobrevenida. A tal efecto, la citada norma contempla:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (negritas del tribunal)
2) De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de de 2002, sentenció lo siguiente:
“(… ) Si después de admitida una acción de amparo constitucional, si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, a pesar de haberse iniciado el proceso…” (Sentencia Nº 951. Caso J. A. de Sousa)
Como se puede apreciar, tanto en la referida Ley y en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es factible que luego de admitida una acción de amparo, se constate a lo largo del proceso que existe una causal sobrevenida que faculte al operador de justicia declarar la inadmisión, pese a estar en marcha el procedimiento. Lo anterior, se trae a colación, valorando que el juzgador a quo, ordenó en fecha de 23 de abril de 2010, la admisión del amparo por considerar, que no existía alguna de las causales a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 30, 15-02-2000. caso Benito Doble Goyas) determinó, que no es facultad del juez constitucional crear nuevas causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador.
Es así que vista la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, por parte del a quo constitucional, esta Alzada no comparte dicha postura por considerar que para el momento que la quejosa denunció el hecho lesivo, dicha amenaza existía en el mes de abril del año dos mil diez (20-04-2010), Asimismo se puede evidenciar de las pruebas aportadas que esa misma amenaza ceso en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), es decir que para el momento de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional la cual fue celebrada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), ya había cesado la violación al derecho constitucional alegado por la querellante, tal y como se puede evidenciar de las constancias de inscripción que rielan a los folios 103 y 104 del presente expediente, es decir que el querellado y presunto agraviante del derecho a la educación de sus hijos lo hizo cesar desde el mismo momento en que inscribió a sus hijos en la Unidad educativa “ Colegio Santo Ángel de la Guarda, para que culminarán su año escolar por lo que se constata que la situación jurídica infringida denunciada, en cuanto al derecho a la educación para que sus hijos culminaran el año escolar había sido resuelta, es decir, que no existe incertidumbre en que los referidos hermanos Artìculo 65 LOPNNA, pierdan su año escolar, ya que le ha garantizado el mismo, con su inscripción en una unidad educativa de esta ciudad de Cumana, por lo que la amenaza a la violación al derecho a la educación y por ende a culminar su año escolar que se denunció cesó, al garantizarse el cupo escolar en la institución educativa anteriormente mencionada. En consecuencia, la presente acción de amparo, no debió declararse sin lugar, sino inadmisible de manera sobrevenida conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, específicamente la Sentencia Nro. 951 de fecha 17 de mayo del año 2002. En estos términos esta Sala no comparte el criterio del a quo para fundamentar la sentencia apelada, y reforma su fundamento en los términos que a continuación se indican. Así se declara. En este sentido, y en virtud de que la acción de amparo constitucional es una acción que sólo procede cuando se hayan violado o exista amenaza de violación en forma directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez se le garantizó el derecho a la educación, y por ende su culminación del año escolar en la unidad Educativa “ Santo Ángel de la Guarda” a los hermanos Artìculo 65 LOPNNA este tribunal declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se decide, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
En cuanto a la presunta violación del derecho al Libre tránsito y a la protección familiar, denunciadas por la recurrente; considera este juzgador que las pruebas que la parte recurrente anexó al escrito libelar son documentos que no constituyen pruebas idóneas para presumir las violaciones constitucionales alegadas, visto que las visas de los hermanos de autos, fueron anuladas, por lo que mal podría autorizar la salida del país de los referidos hermanos a la ciudad de Miami Florida, para ello existen procedimientos ordinarios establecidos en la Ley orgánica de Protección de Niños y Adolescentes por lo que deben ser agotados por la recurrente; es por ello que esta alzada, desestima las denuncias presentadas y, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta. En cuanto al derecho a la protección familiar denunciado; la recurrente no trajo a los autos indicios alguno que hagan presumir a este juzgador que el presunto agraviante haya desplegado alguna conducta, con la intensión de perjudicar a su familia; al contrario de autos se evidencia que el padre ha suministrado a sus hijos manutención y ha cancelado las inscripciones de sus hijos para la culminación de su año escolar; aunado a ello ambos padres comparten la responsabilidad de crianza y la patria de sus hijos, por lo que considera quien aquí juzga que no demostró la recurrente violación alguna en cuanto a este derecho, desestima las denuncias presentadas y, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil; Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la Ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.102, actuando en nombre y representación de sus hijos, Artìculo 65 LOPNNA, contra la decisión dictada por el Juez Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez, que declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el a quo y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.102, actuando en nombre y representación de sus hijos, hermanos Artìculo 65 LOPNNA, asistida de la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.459, contra el ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello. Conste.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la ley.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 10-4783
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
|