REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/01/10 por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.084, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, por auto de fecha once (11) de Marzo de 2010, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar.
Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, (IPSA Nº 63.084) en su carácter de autos.
Al folio veintiuno (21) del presente expediente corre inserto auto para mejor proveer en el sentido de que el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; enviara con carácter de Urgencia diligencia o escrito donde se haya apelado. Se libró oficio Nº 0520-10-138.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010 se recibieron los recaudos mediante oficio Nº JMByM-S-2010-105 solicitados por auto de fecha 05/05/2010.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El fundamento de la apelación ejercida por la parte actora, versa sobre la negativa del Tribunal Ad-quo, de admitir la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo VII, Punto “A” del Escrito de Pruebas, por cuanto no indicó los documentos a exhibirse.
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito señaló en el Capítulo VII, Punto “A” lo siguiente:
“De acuerdo a lo consagrado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito al ciudadano: Luigui José Sánchez Rondón:
A) La Exhibición de los documentos de Registro y de propiedad del Taller y Repuestos Luiguy ubicado en la Carretera Nacional Cumaná- Carúpano, Sector Buenos Aires; al lado de la Bloquera los Sánchez, de esta ciudad de Mariguitar. Toda vez que esta parte Actora sostiene y afirma que el referido ciudadano Luigui José Sánchez Rondón, es el dueño y propietario de dicho Taller y del inmueble donde funciona el mismo. Y como medio prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en su poder, remitimos al Tribunal...”
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.-
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.-
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.-
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
La norma en comento, es clara al señalar que para el tramite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.
De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el tramite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.
Dispone asimismo el dispositivo in comento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimará dentro de un plazo bajo apercibimiento; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivará en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como ciertos los datos aportados por éste, por el solicitante o en su defecto se tendrán como ciertos los datos aportados por éste acerca del contenido del documento.
En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que el escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal por la parte recurrente (folios 1 al 11), en el capítulo VII punto “A” del mencionado escrito se lee:...
“De acuerdo a lo consagrado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito al ciudadano: Luigui José Sánchez Rondón:
A) La Exhibición de los documentos de Registro y de propiedad del Taller y Repuestos Luiguy...” de lo cual se extrae en aplicación de la norma procesal in comento que el promovente no acompañó una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del solicitante acerca del contenido del mismo, más la aportación de un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de la contraparte; consecuencia de lo cual considera el Tribunal que la exposición lacónica del recurrente en la que simplemente promovió la prueba de exhibición sin indicar los documentos a exhibirse, y más aún no aportó dato alguno acerca del contenido del mismo, ni una prueba indicativa de que éste se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere; claro está que los requisitos de procedencia de la prueba son: a.- evidencia de existencia del documento; y b.- que lo contiene la contraparte; el primer requisito se prueba señalando el contenido del documento; su naturaleza, la fecha. Y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia copia de tal documento, ni datos algunos acerca del contenido del mismo, no puede por tanto ser admisible como prueba de exhibición, bajo tal requerimiento, por lo cual el auto recurrido negando su admisión, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.084, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de enero de 2010, SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de Enero de 2010, proferido por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual niega la admisión de la prueba de exhibición por cuanto la parte promovente no indica los documentos a exhibirse.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), Años, 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA


EXPEDIENTE: 10-4768
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA