REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumanà, 11 de Junio de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE N° 08-4643

Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO titular de la cédula de identidad Nº 8.440.225, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, para proveer en relación a lo solicitado, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expone el peticionante lo siguiente:
“En horas de despacho de día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MIQUILENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, y de este mismo domicilio, quien expuso: “Solicito respetuosamente de éste Tribunal que de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revoque por Contario Imperio el Auto de fecha 18 de mayo del presente año, en el cual el Juez ordenó la Notificación de la Ciudadana FRANCISCA CASERTA, mediante la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal, por ser acto violatorio del derecho a la defensa como garantía Constitucional pues que, como consta en el expediente, la codemandada FRANCISCA CASERTA, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia y no en esta ciudad de Cumanà. Ahora bien a los fines de que se practique la notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la codemandada se encuentra domiciliada en Valencia, específicamente en la siguiente dirección: Final Calle Autocinema, Residencias Trigal Country, Edificio 1, Apartamento 34, Valencia, Estado Carabobo. Es todo”. Termino. Se leyó y conformes firman.”

En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

“Artículo 31. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero tramite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”

De las anteriores normas se deduce que la revocatoria por contrario imperio solo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte. Asimismo, la revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el termino dado por la ley.

En la presente causa se observa que el acto cuya revocatoria se pide fue dictado en fecha 18-05-2010 y que la solicitud de revocatoria fue presentada al Tribunal en fecha 31-05-2010. Desde el 18-05-2010 hasta el 31-05-2010, transcurrieron en este Juzgado 9 días de Despacho, por lo que se evidencia, que la solicitud de revocatoria fue presentada en forma extemporánea, fuera del lapso cinco (5) días a que alude la norma transcrita ut supra, que precluyó el 25-05-2010 y así se establece.

Cabe agregar, que la diligencia de fecha 31-05-2010, fue presentada durante el lapso de suspensión de la causa principal, cuando no se había resuelto la incidencia de Inhibición, motivo por el cual el Tribunal primeramente resolvió la incidencia, y es ahora, en la oportunidad legal correspondiente, cuando se provee en relación lo solicitado, de conformidad con lo establecido por este Juzgado en el auto de fecha 09-06-2010. En referencia a la suspensión de la causa principal, es importante transcribir seguidamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia actuando en sede Constitucional, en la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996, con la ponencia del Magistrado DR. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de Pedro Pablo Rivas, Expediente N° 92-0080, sentencia N° 0098 ( compilada por Baudin, Patrick ((2007) en el Código de Procedimiento Civil comentado, Editorial Justice):

“…en el caso de autos se presenta una situación muy especial, pues en la Circunscripción Judicial en que se encuentra el referido Juzgado Superior no existe ninguno de igual categoría y competencia, a quien se pueda remitir el expediente para que conozca de la causa mientras se resuelve la inhibición. Hecho este que configura una excepción al principio de celeridad procesal…, pues en este caso la causa debe suspenderse hasta tanto sea resuelta la incidencia…”

Por todos los motivos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal en la presente causa en fecha 18-05-2010, solicitada por el ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO titular de la cedula de identidad Nro. 8.440.225 asistido por el Abogado JOSE ANTONIO MIQUILENA IPSA Nro 63.142. ASI SE DECIDE.
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. ISMEIDA B LUNA T
SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. NEIDA J. MATA





IBLT/Gustavo