REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000378
ASUNTO : RP01-R-2010-000092
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA BELLO, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los ciudadanos LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELVIRA GOITIA BELLO, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente en su escrito, que en fecha 03 de Marzo de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la cual observo la defensa que no hay elementos de convicción para que se le impute el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a sus representados, de igual forma alega que se le ha violado el debido proceso en vista de que no hubo flagrancia, faltando la imputación legal de sus defendidos.
Por otra parte arguye que el Representante del Ministerio Público no indica el grado de participación que pudieron haber tenido los acusados de autos en el hecho que se esta imputando, violando de esta forma lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, asimismo arguye que a la Juzgadora o al Fiscal del Ministerio Público, se le olvido el debido proceso ya que ni siquiera fue en flagrancia la detención de sus representados, y no se le libró boleta de citación para que se pusiera a derecho ya que había transcurrido el lapso de flagrancia.
Menciona también la defensa en su escrito que, el Juez no tomo consideraciones para dictar una medida menos gravosa, en tal sentido no esta clara la responsabilidad, la imputación y a quien va dirigida solicitada por la Vindicta Pública violando de esta forma el debido proceso.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el recurso y declarado con lugar el mismo, y por ende se decrete la Libertad de sus representados.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este dio contestación al mismo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, en el presente caso, una vez iniciada esta investigación de oficio, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, que practicasen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y de más participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo; cuyo resultado llevo al Ministerio Público, a solicitar orden de aprehensión, contra los imputados de autos, por cuanto consideró que se evidencia de todas las diligencias practicada que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo b406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de RAYMOND LOUIS LEÓN SANCHEZ, quien fuere hallado en la población el palenque, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sin signos vitales, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia número 032 de fecha 22-02-2010, resultando que la causa de su muerte fue producida por herida por arma de fuego que desencadenó severo traumatismo cráneo encefálico mas hemorragia cerebral, siendo victima simultáneamente de la ejecución de un robo, específicamente fue despojado de su vehiculo el cual tripulaba que era una motocicleta; ello se evidencia d los plurales y suficientes elementos de convicción que comprometen y demuestran la participación y responsabilidad penal de los coautores JIMMI NICOLAS SOZAYA LOPEZ, LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ Y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, plenamente identificados en autos del delito precalificado por esta Representación física, visto el caso de extrema necesidad se solicito la orden de aprehensión respectiva. Siendo decretad la misma por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Ahora bien, de esta manera se afirma que efectivamente toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad, durante el proceso, pero no es menos cierto que la privación de la libertad es una medida cautelar, que procede como una excepción cuando las de más medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en ese caso en particular en la precalificación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución de u robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual tiene una pena a imponer de quince a veinte años de prisión, eso aunado a las circunstancias en donde resulta acreditado en autos el peligro de fuga y obstaculización previsto en los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y 5, Parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena podría imponerse, la cual es suficientemente alta, por la gravedad del delito y el bien jurídico afectado, para que el Tribunal tomara la determinación de que los imputados pueden fugarse y tratar de evadir la persecución penal, así como la magnitud del daño causado con la comisión de este delito, ya que estamos en presencia de un daño irrepara, porque la vida del ser humano, una vez que fenece no se recupera, siendo el daño in cuantificable.
Esta Representación Fiscal considera que el pronunciamiento hecho por la Juzgadora, esta ajustado a la Ley y al derecho; por lo tanto dio cumplimiento a las siguientes disposiciones legales, consagradas en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 12, 13 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia de los autos que a los coimputados en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictad en fecha 03 de marzo del año 2010, esta ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-03-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, solicita al Tribunal Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, JIMMY NICOLAS SOZAYA LOPEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO; donde las Defensas solicitan al Tribunal Decrete la Libertad de sus defendidos, o en su defecto Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el asunto este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones en el caso de autos, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es un delito contra las personas, calificado en principio por la Representación Fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ; delito para el cual se contempla una pena que oscila, entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, JIMMY NICOLAS SOZAYA LOPEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: De la Trascripción de Novedad, de fecha 22 de Febrero del año 2010, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub. Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; donde el referido funcionario deja constancia, que en fecha 22 de Febrero del presente año, dándole inicio a las primeras diligencias relacionadas con la causa I-261-363, aperturada por la presunta comisión de un delito contra las personas, según llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de Protección Civil, quien informó sobre el hallazgo de un cadáver, en el Sector Palenque, vía Río Caribe-Bohordal, Municipio Arismendi; se constituyó en Comisión con el funcionario agente Freddy Moreno, con el fin de confirmar la información recibida. Que una vez en el Sector Palenque del Municipio Arismendi del Estado Sucre, vía Río Caribe- Bohordal, avistaron a un grupo de personas, que les señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo observar una Comisión de la Policía del Estado Sucre (IAPES) y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se hallaban realizando labores de protección del sitio. Asimismo, deja constancia el referido funcionario, que de inmediato sostuvieron entrevista con los funcionarios (IAPES) agente Asunción Tovar y (GNBV) Henil Sojo, quienes les informaron, que efectivamente a las 9:00 de la mañana del día 22-02-2010, ocurrió el hallazgo del occiso, señalándoles hacia un lado de la carretera, en un área de monte, tendido en decúbito ventral, el cuerpo de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición. De igual manera se deja constancia en la referida acta, que se realizó la correspondiente inspección técnica en el lugar; y sostuvieron entrevista con el ciudadano Jesús Rafael Sánchez González, quien dijo ser tío del occiso, aportando los datos de su sobrino fallecido, quien quedó identificado como RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ; informando que su sobrino se desapareció desde el día sábado 20-02-2010, hasta el día 22 del presente mes y año que apareció muerto, y que la moto en la cual se trasladaba fue robada. Refiere además el funcionario, que sostuvo entrevista con el ciudadano Miguel Alejandro Gómez Maíz, y finalmente que se realizó inspección al cadáver, apreciándole las siguientes heridas: Un orificio de entrada en la región occipital, con salida por la región bucal. Un orificio de entrada sin salida en la región parietal izquierda. Un orificio de entrada y salida en la región del antebrazo izquierdo. Que asimismo se le apreció una herida contusa en la región temporal izquierda. Ello igualmente se evidencia, de la copia del Certificado de Origen, correspondiente al vehículo CLASE: Motocicleta, USO: Particular, COLOR: Negro, PLACA: AA6J58V, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ8961633. Del Acta de Inspección Técnica, Nº 273, de fecha 22 de febrero del año en curso, realizada en el sitio del suceso. Del Acta de Inspección Técnica Nº 274, de fecha 22 de Febrero del año en curso, realizada al hoy occiso. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, Nº 072-10, donde se describe como material anexo: Un pantalón, un suéter, una gorra y un llavero. Del Reconocimiento Nº 063, de fecha 22 de Febrero del año en curso, practicado a los objetos antes señalados. Del Memorando Nº 9700-226-199, de fecha 22 del mes y año en curso, donde se evidencia que el ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ, no presenta registros policiales. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 22 de Febrero del año en curso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Miguel Gómez. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 22 de Febrero del año en curso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Jesús Sánchez. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Febrero del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto, y de la identificación de los imputados de autos. De las Actas de Inspección Técnica, N° 280, 281 y 282, de fecha 23 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios Luís Monrroy, Jorge Márquez, Wolfgan Rodríguez y Juan Toledo. De las Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 24 de febrero del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por los ciudadanos Maite de Caraballo, Katherine Roxana Linares Abache, Yanoris Caraballo, Jorge Caraballo, Carmen Sánchez, donde se vincula al imputado Jimmy Sozaya, como autor o participe del Homicidio cometido en perjuicio de Raymond León. De la copia del Certificado de Defunción, expedido a nombre del hoy occiso RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23 de febrero del año 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 283, de fecha 24 de Febrero del año 2010, practicada a un vehículo, clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca Jaguar, Placas: NAD081. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorando N° 9700-226-207, de fecha 24-02-2010, donde se evidencian que los imputados Jorge Luis Caraballo Guerra, Luís Miguel Fuentes Rodríguez y Yimmy Nicolás Sozaya López, no presentan registros policiales. Del Acta de Entrevista, rendida por un adolescente cuya identidad se omite, en fecha 24 de Febrero del año en curso, por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se vincula a todos los imputados de autos, con el Homicidio cometido en perjuicio de Raymond León. De las Experticias Nº 071 y 072-2010, a unos vehículos, Clase: Moto, antes identificadas. De la Autopsia Nº 032, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de: RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Febrero del año en curso, donde se describe un segmento de plomo como la evidencia. Del Reconocimiento N° 068, de fecha 25 de Febrero del año en curso, practicado a un segmento metálico de color gris, parcialmente deformado.
Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es alta en sus límite mínimo y máximo; así como por la magnitud del daño causado, ya que el Homicidio es un delito que atenta contra la vida. Además opera la presunción de fuga, por exceder la posible pena a imponer de diez (10) años en su límite superior. Finalmente considera quien decide, que los imputados, pueden influir sobre los testigos, para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad, informando falsamente o comportándose de manera desleal o reticente; razones por las cuales, considera este Tribunal, que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados y así se decide.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en contra de los imputados LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 27 de junio de 1990, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.139, y residenciado en Río Caribe, Sector Bahía Honda, Calle Principal, cerca de la bodega de Chucho, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JIMMY NICOLAS SOZAYA LOPEZ, venezolano, nacido el 17-02-1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.022.315 y residenciado en Calle Principal, casa Sin Número, Sector Bahía Honda, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, nacido el 15 de Mayo de 1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.505, y residenciado en Calle Principal, casa sin número, Sector Bahía Honda, cerca de la Bodega de Chucho, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal
IV
RESOLUCIÓN
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Se observa claramente como fundamento de la recurrente a su recurso el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para que se le impute el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a sus representados, asimismo arguye que el Representante del Ministerio Público no indicó el grado de participación que pudieron haber tenido los acusados de autos en el hecho que se esta imputando, violando de esta forma lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente alega que el Juez no tomo consideraciones para dictar una medida menos gravosa en contra de sus defendidos.
De los alegatos expuestos por la recurrente, debemos de una manera concisa señalar que cuando el legislador habla de elementos de convicción, se refiere a sospechas de posible o probable culpabilidad que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; el legislador requiere de estos elementos de convicción que han de darse a los fines de subsumir la conducta desarrollada por el sujeto activo de los hechos sometidos a investigación, con el fin de poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso en virtud de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en las cuales se basó el Tribunal Aquo, para emitir su pronunciamiento tal como se videncia de las siguientes actas:
Acta de Investigación Penal, al folio 09, de fecha 22-02-2010, suscrito por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Detective LUIS MUÑOZ, en la cual deja constancia de llamado radiofónico recibido por parte del Centralista de Guardia de Protección Civil, en el que informa sobre el hallazgo de un cadáver.
Cursante al folio 17, Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-02-2010, realizada al cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, suscrita por los funcionarios Agentes I, FREDDY MORENO y LUIS MUÑOZ.
Acta de Investigación Penal, a los folios 29 al 31, de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Agente I, JUAN TOLEDO, donde se deja constancia que a través de llamad radiofónica realizada de parte del Centralista de Guardia de la Policía Estadal, hizo de su conocimiento que varios motorizados compañeros de trabajo del hoy occiso, habían recuperado la moto del mismo.
Acta de Entrevista, a los folios 36 y 37, de fecha 24-02-2010, a la ciudadana MAITE INMACULADA CARABALLO GUERRA, la cual es conteste en afirmar lo siguiente:
“OMISSIS”
Mi hijo de nombre JORGE LUIS CARABALLO, se encontraba jugando béisbol en serio chaguarama, llego a mi casa a la 5:00 horas de la tarde, nos pusimos a ver televisión y como a las 10:30 horas de la che llego a mi casa un muchacho llamado GIMI, acompañado de otro muchacho que no conozco, cada uno en una moto, hablaron con mi hijo y después mi hijo me dice que GIMI quiere guardar una moto allí por que supuestamente estaba dañada, yo les dije que no había problemas, como dijeron que la iban a buscar al otro día, la moto la guardaron en un ranchito que está detrás de mi casa, al otro día Domingo a las 02:00 horas de la tarde mas o menos, estaba durmiendo y escucho un ruido en la parte de atrás de mi casa y cuando me asomo veo a GIMI y el otro muchacho cue estaban como arreglando la moto, después GIMI y el otro muchacho se van, yo le pregunto a mi hijo JORGE que porqué no se habían llevado la moto, y él me contestó que la moto no prendió.
Acta de Entrevista, a los folios 38 y 39, de fecha 24-02-2010, a la ciudadana KATHERINE ROXANA LINARES ABACHE, quien es conteste en afirmar lo declarado por la ciudadana MAITE INMACULADA CARABALLO GUERRA
Cursante a los folios 40 y 41, Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2010, a la ciudadana YANORIS VICTORIA CARABALLO GUERRA, quien en su declaración es concordante con lo anteriormente expuesto por las ciudadanas MAITE INMACULADA CARABALLO GUERRA y KATHERINE ROXANA LINARES ABACHE.
Acta de Entrevista, a los folios 42 y 43, de fecha 24-02-2010, al ciudadano JORGE LUIS CARABALLO GUERRA, y en consecuencia expone:
“OMISSIS”
Bueno resulta que el día sábado 20-02-2010, 07.00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, en compañía de mi madre MAITE CARABALLO y mi hermana YANORIS VICTORIA CARABALLO, cuando llegaron tres chamos que conozco como: YIMI, MIGUEL ENRIQUE Y LUIS MIGUEL LA PERRA”, y me dijeron que le hiciera el favor de guardarle una moto de color negro, marca Keeway, modelo Horse KW-150, ya que la misma estaba accidentada y yo le pedí permiso a mi madre MAITE CARABALLO, y ella me dijo que si, luego ellos me dijeron que venían el día domingo 21-02-2010, a las 02:00 horas de la tarde, llegaron nuevamente en dos motos una de color azul, marca Empire, modelo 150y otra de color rojo, marca Bera, modelo 150, YIMI, MIGUEL ENRIQUE Y LUIS MIGUEL LA PERRA” y un Policía Estadal conocido como GUACARAPO, y me dijeron que venían acomodar la moto que estaba accidentada, y yo le dije que pasar para la casa y que yo venia mas ahorita porque le iba hacer un mandado a mi madre, luego cuando yo vine ellos estaban cambiando varias piezas de la moto que estaba accidentada, mas tarde o el día de mañana lunes 22-02-2010, es cuando el día martes 23-02-2010, en horas del mediodía me dijo un primo de nombre FRANCISCO HIDALGO que en el sector palenque de Rió Caribe, estaban levantando un cadáver, al cual le habían roo una moto y mi primo me dijo por fin de quien era esa moto que yo estaba guardando en mi casa, y yo le dije que era de un muchacho de nombre YIMI, luego yo llame al celular de LUIS MIGUEL LA PERRA, y le dije que viniera a buscar la moto, ya que yo iba a viajar para la Ciudad de Caracas, con mi madre…..
en horas de la tarde, del mismo día martes 23-02-2010, y llego un vecino de nombre MEUDIS PEDROSA, quien me dijo que no me fuera para la casa, ya que había un grupo de personas que estaban armadas con pistolas, y los mismos me estaban buscando para matarme, porque ellos pensaron quien había matado al muchacho que encontraron en el sector Palenque de Río Caribe, era yo porque la moto que me dio para guardar YIMI era la moto que ele habían robado al muchacho que encontraron muerto en el Sector el Palenque.
Así como también cursante al folio 46, Acta de Defunción de fecha 22-02-2010, del Ciudadano RAYMON LOUIS LEÓN SANCHEZ.
Vemos entonces en el caso que nos ocupa, como el Juez A quo, al pronunciarse en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, decidió en fundamento del contenido de las actas procesales de las cuales emanan elementos de convicción que obran en contra de los imputados.
De manera que en atención a lo antes expuesto el tribunal Aquo consideró llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que en este caso se dan las circunstancias contenidas en los numerales 2, y 3 del artículo 251, así como en su criterio el ordinal 2 del artículo 252, para considerar la procedencia de la privación de libertad que ha sido decretada.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, y que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte en cuanto a la segunda denuncia planteada por la recurrente, es oportuno recordar que el presente proceso se encuentra en la etapa preparatoria, en la cual se puede resolver la práctica de algunas diligencias de investigación, pues esta etapa servirá para la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, evidencias estas que pudieran indicar el grado de participación de cada uno de los imputados de autos; siendo anticipado por parte de la recurrente alegar Violación al Debido Proceso, cuando aun estamos en la Fase Preparatoria
Finalmente, considera este Tribunal Colegiado que en el caso que nos ocupa no se ha violado lo establecido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al debido proceso, puesto que como se indico con anterioridad, en el caso de marras versan suficientes elementos de convicción los cuales permitieron en su oportunidad, considerar que se encontraba comprometida la responsabilidad de los imputados de autos, en la comisión del hecho delictivo. Cabe señalar, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el testimonio de testigos presénciales y demás elementos de interés criminalísticos que hacen presumir la participación o la autoría, por parte de los imputado en la perpetración del delito incluyendo lo relativo al peligro de fuga u obstaculización, dejando atrás la necesidad de la citación previa del imputado para que concurriera ante el órgano competente, pues en la practica resultaba inoperante por ello una orden de aprehensión acordada como en el presente caso no conlleva violación de rango constitucional alguna, toda vez que el artículo 49.3 constitucional dispone simplemente, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente; aunado a que su aprehensión era el producto de una orden judicial, dictada conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Actuaciones que a criterio de quienes aquí deciden desvirtúan lo denunciado por la recurrente, cuando arguye que no se libró boleta de citación a sus representados, para que se pusieran a derecho ya que había transcurrido el lapso de la flagrancia.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le acompaña la razón al recurrente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA BELLO, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los ciudadanos LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente, Ponente
Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
SRM/mcra.-
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