REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 08 de Junio 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000089

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Penal del ciudadano NILL JOSÉ CAMPOS MORILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Penal del ciudadano NILL JOSÉ CAMPOS MORILLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En el acto de la Audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Juez Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad, decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario. Declarándose sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública; más aun niega la nulidad del acto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ante ese Tribunal Cuarto de Control en el acto de presentación de imputado.-

Igualmente en el acto de Audiencia Preliminar en fecha 02-03-2010, ratifica la Medida de Privación de Libertad, sin tomar en consideración el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; habían variados el contenido de la sustancia la cual sumaba la cantidad de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (2 grs, 590 mgrs) de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína Base Tipo Crack), habiéndose declarado consumidor, desde el primer momento en el acto de presentación de imputado.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia, toda persona tiene derecho a defenderse en cualquier clase del proceso, en condiciones de plena igualdad, a la falta de apreciación de las pruebas, a la imparcialidad, al Juez natural y al principio de Inocencia.

Igualmente nos dispone nuestra sabia Constitución: Artículo 44 La libertad personal es inviolable;…
La Constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Se ha violado el principio de afirmación de la Libertad (artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció la garantía procesal para llevar a cabo un ALLANAMIENTO, el cual dispone:

Considero que ha habido una violación de la Constitución, de la Ley y las normas internacionales, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 210, para dar cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP-11-P-2009-002740 emitida por el Tribunal Primero de Control.

Del contenido de la orden de Allanamiento señalada en el artículo 210, el cual dispone “cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundad.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.- Bajo esas formalidades se levantarán un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
3.- Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.-

Es el caso que el Artículo en comento señala claramente que los testigos que van a presenciar el allanamiento “no deberán tener vinculación con la policía”, más no fue así, si estuvieron vinculación con los policías, quienes llegaron con los testigos: MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ MAYZ,…y el otro testigo es el ciudadano CARLOS ALEXIS AGREDA SALAZAR,..a realizar rl allanamiento; y éstos declaran que según ellos se encontraban en el sector la playa en Río Caribe, y llegaron los Policías y les pidió que le acompañaran a realizar un allanamiento en las declaraciones del sub/Insp (IAPES) Félix Cárdenas, dice: “…para prestarnos colaboración voluntaria, para estar presente como testigo, procedimos a trasladarnos”; me pregunto ¿Cuántos kilómetro hay de Rió Caribe al Morro de Puerto Santo, Sector Los Cocos frente a la playa en donde se iba a realizar el allanamiento?, ¿Vendrían los testigos con la boca tapada para no establecer conversación con la policía y estos les dijeran algo con respecto a lo que tenía que ver y no tenían que ver?.
El artículo 210, numeral 1 señala “Para impedir la perpetración de un delito”…
Igualmente señala el prenombrado artículo 210, en su numeral 2. “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”. Mi defendido, no era perseguido el se encontraba en la calle conversando con la ciudadana MARIANNY MALAVE SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.373, y según era, frente de la casa, objeto del allanamiento, en una empalizada de pescadores, cuando llegó la policía y se dirigió donde el imputado y les puso las esposas.


Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos de los testigos imparciales es, en principio, nulo de nulidad absoluta y no puede acarrear consecuencia jurídico-penal alguna. Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en ese tipo de actuación legal deberá ser rechazado de plano por el Tribunal.
Igualmente el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, dice en su numeral 4 “El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar” (subrayado mío), entendemos que ste es un requisito “sine quan non”, se puede observar en la orden de allanamiento, que señala claramente el lugar que va ser allanado y quienes son las personas que van a buscar, según una tal “CARMEN LA MALVADA Y UN GORDO”, no solicita la aprehensión de NILL JOSE CAMPO MORILLO, mi representado no tiene ninguna vinculación con las personas buscadas según la orden de allanamiento.

El Código Orgánico procesal Penal, establece en sus artículos 190, 191 y 197 el principio de Nulidades…
Por lo tanto en la misma Audiencia de presentación solicité la NULIDAD ABSOLUTA. Por haberle violado los derechos y garantías constitucionales a mi defendida y haberle dado pleno valor a los medios de pruebas presentados por la policía y la Fiscalía, siendo el procedimiento ilícito.-

Con todo mi respeto ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD de mi defendido, por habérsele violado todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, por errónea interpretación de la Ley, especialmente el contenido del artículo 210 en su numeral 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 en su único aparte, 44 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional.-

Por último, pido y solicito una vez estudiado y analizado apegado a nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 8, sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto las pruebas obtenidas consignadas en la presente causa N° RP11-P-2009-0002761, se hicieron mediante violado del debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional.-



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”:
Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de Apelación, relativo a la negativa del Tribunal de acordar o revisar y sustituir la Medida Privativa por una menos gravosa, ya que el Tribunal estimó que las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa d libertad de dicho ciudadano no han variado, por lo que ratifica mantener dicha medida privativa de libertad, es por ello que considero que los argumentos del recurso de apelación se hacen sin ningún fundamento ni certeza jurídica, evidenciándose que dicho recurso de apelación es infundado y en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

Ahora bien, es importante señalar …que los motivos denunciado por la recurrente, se encuentran infundado, considerando que el motivo recurrido, no resulta aplicable bajo los supuestos señalados, que por otra parte resultan repetitivos, donde sería procedente indicar que igualmente incurre el recurrente en no indicar cual es la base y fundamentación jurídica para sustituir la referida medida si no han variado las condiciones que la originaron, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Igualmente, rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente en cuanto al motivo alegado, ya que resulta sin fundamentación jurídica lo planteado, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la Ley, y con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte de la recurrente, y resulta infundado el motivo denunciado en el recurso de Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible y así pido sea declarado.-

Por último debo señalar…,que de la lectura del recurso interpuesto,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que parecieran alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues la impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto y así pido sea decidido.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente y con el debido respeto, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…, y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto… de Control… del Estado Sucre.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02-03-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Nill José Campos Morillo, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora Pública a favor de su representado. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Nill José Campos Morillo, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito Lesa Humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, así mismo, de la Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-263-0030-10, de fecha 20-01-2010, cursante al folio setenta y dos (72), se evidencia que todos los Resultados son Negativos, lo que nos señala que el Acusado no puede ser considerado como un consumidor de drogas, en consecuencia debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Nill José Campos Morillo, quien expuso: No deseo admitir los hechos, y me voy a Juicio, es todo.

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: Nill José Campos Morillo, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.777, de profesión indefinida, nacido en fecha 21-06-1971, hijo de Héctor Campos y Glafina de Campos, y residenciado en La Llanada de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la farmacia, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Nill José Campos Morillo, hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Así mismo, se Ratifica la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no existe hasta el momento una sentencia definitiva.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En su extenso y repetitivo escrito de fundamentación del presente recurso la representante de la Defensa Pública Penal, inicia su fundamentación jurídica con respecto a la medida de Privación Preventiva de Libertad de la cual ha sido objeto su representado, hablándonos del ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para pretender afirmar la violación del principio de presunción de inocencia en el cual ha incurrido el Tribunal A quo; y ello por supuesto conlleva el detenernos brevemente para establecer la consideración siguiente:

Como reza el encabezamiento del precitado artículo 44 Constitucional, y transcrito por la recurrente, es decir la regla: principio de libertad, las excepciones: “arresto o detención consecuencia de una orden judicial, o de un encuentro o sorprendido in fraganti”.

Obviamente resulta del contenido de las actas procesales que rielan en la presente causa que la detención inicial de su representado, vino a consecuencia de la práctica o ejecución material de una orden de allanamiento, y en consecuencia se detectó la droga incautada y con ella a su representado. No existe dudas entonces que su detención inicial se ha realizado de manera in fraganti.

En segundo lugar, es propicio el recordar que para llevar a cabo la practica de una orden de allanamiento, situación ésta que de seguidas cita la recurrente, nuestro legislador penal, ciertamente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que ha de cumplirse con una serie de requisitos, a los fines darle la licitud y procedencia a la misma, y de esa manera amparar jurídicamente los resultados que ella arroje, sea cual fuere.

Tampoco es desconocido que entre esos requisitos se encuentre la presencia de testigos, por aquella circunstancia de que el sólo dicho de los funcionarios sólo podrá considerarse un indicio del corpus del delito, tan solo indicios. Pero lo que tampoco se puede obviar ni desconocer, que cuando la situación es de flagrancia, el legislador obvia estos requisitos establecidos en el artículo 210 ejusdem, por la naturaleza misma de la inmediación en la flagrancia. Sin embargo vemos reiteradas veces como aún así los funcionarios policiales al practicar una orden de allanamiento, o actuar de inmediato ante una denuncia o información de la presunta comisión de un hecho punible, se hacen acompañar de testigos.

Al hacer la revisión del contenido de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano; podemos observar claramente como el objeto de practicar la misma no es otro, que “ el ubicar objetos relacionados con éstos delitos”, consecuencia de que “ se presume que en dicho inmueble exista presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Resulta obvio y sencillo entender que se va a buscar.

Es decir estamos en presencia de una orden de allanamiento motivada, pues el Juez ha precisado al máximo la necesaria actividad policial a realizar, lo cual leda la licitud a esa orden .Esta finalidad emerge de una investigación que va a justificar la entrada y registro en un determinado inmueble, el cual fue debidamente identificado en el contenido de la orden de allanamiento suscrita por el órgano jurisdiccional competente.

Debe tenerse presente que el acto de allanamiento es una herramienta de indagación, y es por excelencia una fuente de prueba.

Aunado a lo antes dicho, el antes referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa, que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Ahora bien, debemos entonces entender que se exige la presencia de testigos actuarios o in factum que actuaran en el acto de allanamiento, pero no es obligatorio que los mismos vivan en el mismo sector, se hará lo posible que sean vecinos del lugar, más no es un requisito sine qua non.

De seguidas establece el artículo 210: “ … que no deberán tener vinculación la policía”. Pero ello no significa nunca, la interpretación dada por la recurrente basada en suposiciones y elucubraciones suyas, en cuanto a lo que pudieron los funcionarios policiales informar a quienes utilizarían como testigos y voluntariamente colaboraron, según sus propios dichos, como consta a los folios 11 y 12 de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

No, el no tener vinculación con policía, no es otra cosa que el no tener una relación directa con órganos de investigación policial sea cual fuere, o trabajar como funcionarios de inteligencia, ni ser confidentes, ni informantes de los órganos policiales o de investigación, o los denominados “sapos”.

Ha señalado la recurrente menciona y comenta las excepciones previstas por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero consideramos los que aquí decidimos que para nada se aplica en el presente caso, por cuanto se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en dicho articulado cuando se practica un allanamiento debidamente autorizado, y con el objeto o finalidad bien definida.

Del contenido de las actas procesales, resulta obvio que el Juzgador A quo , tomando como punto de partida los señalamientos presentados por el Ministerio Público, y el resultado de los procedimiento llevados a cabo, analizó el contenido de esas actas procesales, para así verificar la licitud de lo realizado y traído al órgano jurisdiccional competente,, de los elementos de convicción recaudados, evacuados y examinados, del resultado de las pruebas técnicas y químicas llevadas a cabo, para finalmente compartir lo expuesto en la acusación fiscal presentada, y de esa manera mantener la privación judicial de libertad del imputado de autos. Ello ciertamente se evidencia de las actas policiales que rielan a los folios 2 y 3, al folio 5 el contenido de la Planilla de Resguardo de Evidencias, los objetos conjuntamente incautados, tal como se constata al folio 7 relacionado al peso decomisado, todo ello resultado de la practica de la orden de allanamiento ya analizada en esta decisión. Conjuntamente todo el actuar policial confluye en el resultado de la Experticia Química X, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Laboratorio de Toxicología Forense, Delegación Estadal Sucre, en la cual el resultado arrojó a la sustancia encontrada en el inmueble propiedad del imputado, como Cocaína tipo Crack.

De manera que el contenido de la decisión recurrida se circunscribe a todo lo existente en actas referidas estas a los hechos desarrollados y el resultado arrojado en contra del imputado de autos, aunado a ello el resultado negativo de la prueba de Experticia Toxicológica In Vivo que se realizó a su defendido, el cual arrojó un resultado negativo, a lo que en principio y en el mismo cuerpo del recurso interpuesto adujo que era consumidor, y dicha prueba se llevó a cabo por solicitud de la defensa recurrente.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a lo recurrente, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo que ha de declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Penal del ciudadano NILL JOSÉ CAMPOS MORILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA