REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-X-2010-000040

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por el abogado LUIS BELTRÁN CAMPOS MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2007-003629, seguido a los imputados JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, LEIVIS JESÚS GUERRA, JOSÉ DEL VALLE BASTARDO GUERRA y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE ZAMORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JAIRO JOSÉ FLORES Y FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Revisado como ha sido el presente asunto N° RP11-P-2007-003629, seguido a los imputados ciudadanos Jairo José Bastardo Guerra, Leivis Jesús Guerra, José Del Valle Bastardo Guerra y Antonio José Manrique Zamora; del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de Rotaciones Anuales de Jueces, y he podido constatar que el mencionado asunto penal, estuvo sometido a mi conocimiento durante la Fase Preparatoria o Intermedia del Proceso, en fecha 15-10-2007, el Tribunal Quinto de Control ordeno l a Aprehensión Judicial de los ciudadanos Jairo José Bastardo Guerra, Leivis Jesús Guerra, José Del Valle Bastardo Guerra y Antonio José Manrique Zamora, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. En fecha 18-08-2008, fue presentado ante el tribunal Quinto de Control el ciudadano Leivis Jesús Guerra, una vez que fue materializada la Orden de Aprehensión que se había dictado en cu contra, y para la época de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, me desempeñaba como Juez Quinto de primera Instancia Penal en funciones de Control, y fui el Juez quien la celebró la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2008, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Leivis Jesús Guerra; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro; actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear Mi Inhibición Obligatoria, fundada en la causal previstas en el artículo 86 Ordinal 7° del referido cuerpo adjetivo penal, es decir por Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.-


Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que no se evidencia que el abogado LUIS BELTRÁN CAMPOS MARCHÁN, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentre incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento afecta su imparcialidad ya que el mismo no conoció el fondo del asunto, solo estudió los indicios iniciales de la investigación, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado LUIS BELTRÁN CAMPOS MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2007-003629, seguido a los imputados JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, LEIVIS JESÚS GUERRA, JOSÉ DEL VALLE BASTARDO GUERRA y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE ZAMORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JAIRO JOSÉ FLORES Y FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-X-2010-000040