REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Junio 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000103
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL EUSTOQIO ALCALA y JESÙS RAFAEL ALCALA BAEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL EUSTOQIO ALCALA y JESÙS RAFAEL ALCALA BAEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En acta policial que encabeza la presente causa, los funcionarios que la suscriben manifiesta que ingresaron a la vivienda de mis defendidos, y luego de haberlos dominado procedieron a registrar a RAFAEL EUSTOQUIO ALCALA, a quien al decir de los funcionarios, se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, un envase de Borocanfor, conteniendo 123 envoltorios de papel de aluminio de la droga denominada crack. Por cierto, a JESÙS RAFAEL ALCALA no le consiguieron nada, ni en el resto de la casa tampoco, solo elementos hogareños que a ellos les pareció incriminatorios; una toalla, papel de aluminio (en la cocina) y tres coladores (creo recordar que en mi cocina hay cuatro de diferentes tamaños y diferente entramado de la malla),-
En sus declaraciones mis defendidos alegan que no es cierto lo dicho por los funcionarios, que en ese allanamiento ellos no encontraron nada, que los celulares que decomisaron estaban siendo arreglados por JESÙS RAFAEL que a RAFAEL EUSTOQUIO no le encontraron nada al momento de ser requisado físicamente.-
La Constitución establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, en su artículo 49 en el numeral 1, Pero es el caso que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorar estas declaraciones dándolas de inicio como falsas, al quitarles todo su valor nos enfrenta al razonamiento lógico de ¿por què razón se le toma declaración a los imputados si las mismas no van a ser apreciadas en forma alguna, como no sea para ignorarlas paladinamente?. Y hago esta observación por cuanto es lo dicho por el imputado contra lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes nos han estado demostrando en estos últimos tiempos que su credibilidad se encuentra en tela de juicio. Nos preguntamos, si la droga no la tenia el imputado, de donde salió la evidencia que le fue presentada al Ministerio Público? Quizás por eso nos preguntamos también será que la verdad y la justicia son aquí los grandes ausentes? Por otra parte, si, según los funcionarios la droga la tenia RAFAEL EUSTOQUIO ALCALA y los funcionarios dicen que JESÙS RAFAEL ALCALA estaba en el patio, A CUENTA DE QUE ESTA PRIVADO DE LIBERTAD, solo por vivir en la casa de su padre, a quien presuntamente le encuentran la droga? Es que vamos a llevar la injusticia a extremos X, como es la moda para llamar a situaciones realmente fuera de contexto?.
Tanto la Constitución como el Código adjetivo, son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello aunado al hecho de que la pena que se llegara a imponer si se materializa realmente el exabrupto jurídico al cual ha sido sometido mi defendido tenemos que la misma no excede de ocho años en su limite máximo, por lo cual no podríamos apreciarla a tenor del numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Tenemos el hecho de que mis defendidos tienen un hogar definido, prueba de ello es que los funcionarios actuantes los sacaron de su casa en la Calle Las delicias Nª 24, La Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde tienen establecido su domicilio, por lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga. La recurrida no señala tampoco de que manera mis defendidos pueden influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público.
No existe por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a mis defendidos. Por todo ello ratifico se impone su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezcan detenidos,
Es de hacer notar, que en atención a los decidido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nª 556, de fecha 16-03-06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que las Cortes de Apelaciones tienen la facultad de anular decisiones, de oficio, si estuvieren llenos los extremos legales.-
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mis defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”;
...resulta falso de toda falsedad, que la Juez Primero de Control,…en la decisión dicta en fecha 27 de Marzo de 2010, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados…, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron aprehendidos en los precisos momentos de la perpetración del delito de Distribución, tanto la presunta droga, así como, también fueron encontrados los elementos con los cuales materializan la comisión de dicho delito, dentro de su propia vivienda, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia de los testigos quienes son contestes en sus entrevistas rendidas por ante el mismo Cuerpo Policial.-
…esta fiscalía… conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos de la Ley, como lo son: Ciento veintitrés (123) envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto de veintidós gramos con seiscientos miligramos (22 gr. 600 mg) de presunta droga denominada CRACK, tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del límite establecido por la Ley, por lo que se solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-
Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a losa motivos de su Apelación, por considerar esta representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido se declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.-
Por último, debo señalar…que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto…, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…y en su lugar sea confirmada la decisión dicta por el Juzgado Primero de Control…del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por encontrarse ajustada a derecho y en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-03-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas,…quién solicita al tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Jesús Alcalá Báez y Eustaquio Rafael Alcalá, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública,…, quien solicita al Tribunal Decrete la nulidad de las actuaciones en el presente asunto, de conformidad con los artículos 191 y 197 del COPP, y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones para sus defendidos; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con las normas señaladas, considerando quien decide, que en atención a los argumentos realizados por la Defensa, no se configura tal nulidad, ya que ciertamente los imputados no fueron asistidos en la oportunidad del allanamiento por un abogado de su confianza, sin, sin embargo, en el presente acto están siendo asistidos por un Defensor; en consecuencia no puede considerar esta Juzgadora que se le violó su derecho a estar asistido por un abogado, por cuanto al momento del allanamiento no tenían a su lado un Defensor; no pudiendo ello acarrear la nulidad del allanamiento realizado, más si se toma en cuenta, que el presente procedimiento, estuvo precedido de un allanamiento y de testigos presenciales en la revisión de la visita domiciliaria; razones por las cuales, se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos son de reciente data, es decir, del día 26-06-2009. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como autores o participes del hecho punible, antes señalados; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto.- Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. Tambien prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Tribunal que están llenos los extremos de loas artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los solicitado por el representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de aseguramiento preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados…éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada por ante este tribunal, de dichas diligencias, una vez realizadas y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de lso imputados JESÚS RAFAEL ALCALA BAEZ,… y EUSTAQUI RAFAEL ALCALÁ,…por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Puede observarse al leer lo expuesto por la recurrente en contraposición del contenido de la decisión que se recurre, que la Jueza a QUO examinó sin lugar a dudas el contenido de las actas procesales, como así mismo lo hace esta Alzada, en las cuales se evidencia claramente, entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar el procedimiento que se lleva a cabo es consecuencia de una orden de allanamiento debidamente decretada y acordada por el Tribunal Segundo de Control extensión Carúpano, en la dirección en la cual se ubicaron a los hoy imputados de autos, y cuya finalidad y propósito no era otra que la ubicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuegos y otros productos derivados de aquellos. Es decir que las investigaciones y la información que se manejaba por los órganos policiales del estado iban dirigido hacia ésta materia, lo cual no se contradijo con el resultado obtenido como consecuencia del allanamiento llevado a cabo en fecha 26 de marzo de 2010. ( folios 06 y 07 ).
De igual manera riela a los folios 8, 9 y vuelto, 15, las respectivas planilla de decomiso de drogas en la cual queda plasmada la cantidad encontrada de presunta droga contenidos en 23 envoltorios de papel aluminio y otros objetos que en principio no es contradictorio que se consideren de relación directa con lo decomisado en dicho procedimiento.
De las mismas actas procesales emerge la descripción de cómo se desarrollaron los hechos el día de la práctica del allanamiento y de las personas que en dicho domicilio se encontraban, estableciéndose en esta primera fase su relación con el resultado del procedimiento desplegado.
No es desconocido para la recurrente cual es la función primaria y fundamental de esta primera etapa del proceso penal, como sistema acusatorio que rige actualmente, ni cual es la finalidad inicial a establecer; como será el establecer que se ha cometido o la existencia de un hecho punible, el aseguramiento de los objetos, evidencias o elementos de convicción relacionados con los hechos y el poder establecer los autores, cómplices o partícipes en esos hechos, a los fines de ser sometidos o continuarse esa investigación que el Ministerio Público dirigirá orientada a establecer la relación causa efecto, o desvirtuar la participación de determinados sujetos en el mismo hecho punible que se investiga.
El hecho de que se hayan encontrado utensilios que ciertamente se utilizan en todo hogar doméstico, como coladores, papel de aluminio, no conlleva que ellos sean de solo uso culinario, por ejemplo, como pretende hacer notar la recurrente, sino que en este caso los indicios se relacionan, se examinaran y será el Ministerio Público, en el curso del proceso quien determinará en su Acto conclusivo hacia que y quién dirigirá su acusación. No es esta la etapa procesal precisamente dicha para establecer otros factores de exculpación o no de manera individualizada.
Aunado a los antes expuesto, encontramos la verificación por parte de la jueza A quo de la presencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumibles, en principio en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial de Drogas, como lo señaló el Ministerio Público y la juzgadora de autos, considerando que la pena que tiene asignada el delito cuya calificación se esboza, pudiere ser suficiente, en caso de mantenerse contra los imputados, para sustraerse del sometimiento al proceso penal correspondiente, induciéndolo a lo que el legislador ha enfocado como leal peligro de fuga.
De manera que considera este Tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL EUSTOQIO ALCALA y JESÙS RAFAEL ALCALA BAEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
|