REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 07 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-R-2009-000165
Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto con Competencia en Materia Penal; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CARREÑO y CRUZ DAVID JIMENEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, y 218 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA, NORA MARGARITA JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO. El cual fue admitido en fecha 20/10/2009 siendo sus fundamentos lo siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el “numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, realizando sus denuncias de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
Considera que el Tribunal A Quo incurrió en falta de motivación al no reservar dentro del texto de la sentencia, un espacio destinado con exclusividad para plasmar este ejercicio intelectual, en virtud del modo desarticulado con el cual redacta la decisión, lo cual hace según el recurrente, imposible deslindar alguna valoración y por ende encontrar los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el Tribunal sustenta de forma fáctica, la comisión de los delitos que dio por probados, en contra de sus defendidos.
Por lo que solicita, que esta primera objeción como denuncia de falta de motivación de la sentencia aquí apelada sea declarada con lugar y sea anulada la sentencia impugnada.-
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURÍDICA
Sostienen el apelante que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal.
En virtud, que el Tribunal A Quo para condenar a sus defendidos por el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, no valoró la declaración del funcionario Pedro Benítez, quien fue el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, que realizó la experticia de las armas blancas (cuchillos), la cual impidió determinar al Tribunal las medidas de las armas blancas, ello de acuerdo con lo expresado en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos.
Según la defensa, este punto que lo entiende y expresa erróneamente y contradictoriamente el Tribunal en el punto octavo de la decisión recurrida, lo que es considerado un requisito sine qua non, puede serlo en unas ocasiones y en otras no; puesto que si algo puede extraerse del mismo, es que ciertamente no se cumplió con una exigencia típica indispensable contenida en los artículos 277 del Código Penal y los artículos 25 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos; consistentes en determinar la medida de longitud de las armas blancas, en este caso los cuchillos, que acreditó el Tribunal tenían sus defendidos.
Arguye el apelante, que el Juzgado A Quo responsabiliza penalmente a sus defendidos por una conducta que no está tipificada como delito por la ley, violando de forma flagrante el principio de legalidad, con sus correspondientes atributos de tipicidad y de taxatividad penal, comprendidos en el artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal.
Alega que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
De allí que orientado por tales criterios, denuncia aquí la defensa la violación por inobservancia de las normas antes mencionadas, solicitando que esta denuncia sea admitida y se declare con lugar el presente Recurso.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURIDICA
Arguye el recurrente, que el Juzgado A quo, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que con el testimonio de los funcionarios Antonio José García Ramos y Pedro Benítez, así como la declaración de la testigo Cruz Margarita Jiménez, acreditó la incautación de las armas blancas (cuchillo) a sus defendidos.
En virtud de ello, esgrime la defensa que el Tribunal A Quo, no hace mención a la norma que hace posible la remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al no quedar demostrado en el debate las características de los cuchillos, no podía el Tribunal subsumir la conducta de portarlos, dentro de la norma penal de remisión, en este caso el trascrito numeral 4 del artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Así las cosas, denuncia la defensa la aplicación errónea de las normas contenidas en los artículos 277 del Código Penal, artículo 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando se admitan y declaren con lugar el presente Recurso.
Ahora bien, consta al folio 126 de la pieza 04 del presente asunto, escrito presentado –en fecha 05/03/2010- por el abogado Jesús Amaro Alcala, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, mediante el cual solicita se acuerde el DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN solo en lo que respecta al prenombrado ciudadano, manteniéndose el Recurso de Apelación a favor del ciudadano VICTOR CARREÑO; en fecha 11/03/2010, la voluntad del ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, es ratificada por ante este Tribunal Colegiado debidamente constituido en sala de audiencias y con presencia de su defensor de confianza.
En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:
Artículo 440: Desistimiento
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.”
“El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Observa quienes aquí deciden, que la solicitud realizada por parte del acusado de autos, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su defensa, se ajusta al contenido del precitado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar su PROCEDENCIA; en consecuencia SE ORDENA crear Cuaderno Separado a los fines que sea remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en lo que respecta al ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por el ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, mediante su defensor en fecha 05/03/2010 y siendo ratificada en fecha 11/03/2010, del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CARREÑO y CRUZ DAVID JIMENEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, y 218 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA, NORA MARGARITA JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ORDENA la creación de un Cuaderno Separado a los fines que sea remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
OASD/EDG
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