REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° RP01-R-2009-000117
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÙS MARDEN AMARO ALCALÀ, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano JESÙS RAMÒN MILANO NUÑEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30-06-2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA TRIPLE “R”.-
En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente en fecha 14-07-2009, consigna escrito mediante el cual fundamentan su recurso de apelación, tal como consta a los folios del 160 al 162, ambos inclusive de la pieza tres (03) de la presente causa, y sustenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, en la que incurrió el Aquo al violar las normas contenidas en los artículos 18 y 363 ejusdem.-
Sin embargo, en fecha 24 de Mayo de 2010 se recibió por ante esta Corte de Apelaciones oficio Nª DP6-57-2010, suscrito por el Abogado JESÙS MARDEN AMARO ALCA, Defensor Público Penal del imputado JESÙS RAMÒN MILANO NUÑEZ, donde manifiesta que en visita realizada por el a su defendido éste le manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 30-06-2009 pronunciada en su contra por el Juzgado Tercero de Juicio, Sede Cumaná, dándole para ello la correspondiente autorización expresa por escrito.- Luego en fecha 27 de Mayo del presente año compareció por ante esta Alza el imputado JESÙS RAMÒN MILANO NUÑEZ, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad conjuntamente con su Defensor y manifestó: “Yo ratifico el escrito que le di a mi defensor porque no quiero seguir con el recurso porque ya estoy optando para un beneficio”, posteriormente su defensor expuso lo siguiente: “Manifestada y ratificada en este acto la voluntad de mi defendido de desistir del Recurso de Apelación, esta defensa solicita que la causa sea remitida a la Unidad de Jueces de Ejecución.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa claramente quien aquí decide, del contenido mismo del Acta de ratificación de escrito por parte del acusado; que la renuncia planteada por el abogado JESÙS MARDEN AMARO ALCALÀ en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JESÙS RAMÒN MILANO NUÑEZ, fue presentada con el respaldo del imputado mismo, tal como lo establece el mismo artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 440. Desistimiento.- Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.-
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.-
De manera que leído el contenido del Acta de ratificación de escrito por parte del acusado donde se “RENUNCIA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO”, el mismo lo efectúa quien tienen asignada la cualidad de Defensor Público Penal, y cuya manifestación de voluntad se encuentra debidamente avalada por el imputado en la presente causa, como es el ciudadano: JESÙS RAMÒN MILANO NUÑEZ; conlleva para esta Corte de Apelaciones, que la misma se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto cumple con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que su desistimiento hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, de manera que así se declara; continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer en consecuencia la remisión al Juzgado de origen. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN, de la renuncia y desistimiento hecho por el imputado JESÙS RAMÒN MILANO NUÑEZ; plenamente identificado en autos. De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano JESÚS RAMÓN MILANO NUÑEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30-06-2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA TRIPLE “R”.- De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A quo.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior (ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÀN DÀVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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