REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 07 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002449
ASUNTO : RP01-R-2009-000003
Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el escrito No. DP1-086-10 de fecha 18/03/2009, presentado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO. El cual fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el día 18/03/2010, esta Alzada presume que existe un error de trascripción al señalar la fecha del referido escrito (18/03/2009) siendo lo correcto (18/03/2010) presunción que se desprende de las fechas de recepción plasmadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y por la Secretaría de esta Alzada.
Ahora bien, el referido escrito tiene como finalidad la solicitud de examinar la medida cautelar, consistente en Privación Preventiva de Libertad, la cual aún pesa en la persona de su representado y en su defecto sea la misma sustituida por una menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Resalta la solicitante que su representado se encuentra privado de su libertad desde el día “21 de julio del año 2007, teniendo a la fecha de hoy, 18 de marzo de 2009(sic) DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS” por lo que considera la solicitante que opera el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 20.108.593, fue declarado culpable por decisión Condenatoria realizada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO.
En segundo lugar, como consecuencia de dicha decisión, se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas.
En tercer lugar, se ordenó que continuara su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; hasta tanto disponga otra cosa el Juez de Ejecución, estableciéndose como fecha provisional en que la presente condena finalizará el 21 de julio de 2020.
Así las cosas, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, en virtud que si bien es cierto, no ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria de fecha 10/12/2008; no es menos cierto, que todavía no se ha desvirtuado la valoración o apreciación de las pruebas que obtuvo la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al llegar a la decisión condenatoria que tuvo lugar el debate oral y público en la presente causa, en contra del acusado de autos.
Cabe resaltar que los delitos por los cuales se le condenó al acusado de autos, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente; teniendo dichos delitos una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, aunado a que dichos delitos son catalogados en nuestro ordenamiento jurídico como de delitos graves; es por ello, que hasta la presente fecha al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, no puede sustituirse la medida impuesta en contra del acusado por otra menos gravosa, ya existiendo una decisión condenatoria emanada de un Tribunal de Juicio.
Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Penal, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, siendo que en el presente asunto no se ha llevado a cabo la Audiencia fijada por este Tribunal Colegiado, produciéndose desde su entrada en esta Alzada -10/02/2009- una totalidad de DIECISEIS (16) diferimientos los cuales son atribuibles mayormente a la incomparecencia del acusado con un total de siete (07) ausencias.
Aunado a tales hechos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, no dio Despacho en el lapso comprendido del 12-03-2010 hasta el 19-05-2010, en virtud de que el Juez Superior integrante de esta Corte y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Abg. JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, fue designado como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y por cuanto el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, ha sido designado en sustitución del prenombrado, conformando en consecuencia esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO; para el día 14 de Junio del 2010 a las 10:30am, la cual se celebrará en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrense boletas de notificación, traslado y oficios respectivos. Cúmplase.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano WINMARC JOSE DUQUE RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar oportunidad para la realización de la Audiencia el día 14 de Junio del 2010 a las 10:30am, la cual se celebrará en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORIN MATA
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