REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 04 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001237
ASUNTO : RP01-R-2010-000082
Juez Ponente: SAMER ROMAHIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DILIA MARGARITA PATIÑO DE VELASQUEZ, ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, JENNY CAROLINA VELÁSQUEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTANA, contra decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT RIVAS, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia el recurrente señalando que, no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza judicial la responsabilidad penal, culpabilidad y participación de sus defendidos en la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo alega que de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados se desprende que lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento efectuado en la residencia de sus patrocinados, no es del todo cierto, ya que los mismos afirman que el imputado Argenis Sotillet conjuntamente con el otro imputado representado por la Defensa Pública, opusieron resistencia a la entrada de los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, de esta Subdelegación de Cumaná, y en la declaración de los testigos del procedimiento de allanamiento se ve claramente que no presenciaron dicha circunstancia establecidas en el acta policial, lo cual determina que dichos testigos no presenciaron el procedimiento realizado.-
De igual forma arguye el Recurrente que, de la revisión corporal efectuada a sus defendidos no se evidenció que se les haya encontrado evidencia de carácter criminalístico o algo que los vinculen con la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, aunado a que en el presente caso no se individualizó la conducta de cada uno de los imputados incursos en el acto delictivo.
Asimismo alega la defensa que en el Acto de Presentación, el acusado Argenis Sotillet, manifestó en sala y aparece descrito en el Acta Policial, que estaba afuera y entró a la vivienda, reconociendo en sala que era culpable de la comisión del hecho punible, lo que constituye una confesión calificada que exonera de culpa a las demás personas inocentes que se encuentran privados de libertad por un delito que no han cometido,
Por otra parte menciona, que para que pueda darse la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que darse los tres requisitos establecidos en el mismo, alegando el recurrente que no se da en el presente asunto debido a los señalamientos antes planteados, igualmente no se da la presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer no excede de diez (10) años de prisión, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se da el Peligro de Obstaculización ya que sus defendidos no presentan registros policiales, a excepción de Argenis Sotillet, ni conducta predelictual y menos antecedente penal alguno que hagan presumir al Juzgador que los imputados de autos puedan obstaculizar la investigación penal o puedan obstruir la justicia, en la declaración de testigos y expertos.
Por último argumenta la defensa, que el Juez en su decisión se dedico a enumerar los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito de imputación sin motivar o fundamentar dicha decisión, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación y en consecuencia declarado con lugar, y se otorgue la Libertad Plena de sus representados, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene una revisión o valoración médico legal a su defendida Dilia de Velásquez.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
“…A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 10/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Dilia Margarita Patiño de Velásquez, Carlos José Rincones Sánchez, Argenis Daniel Sotillet Cova, Jenny Carolina Velásquez Patiño y Manuel Antonio Velásquez Santana, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 10/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 1 al 3 y sus vueltos, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada la misma en la Urbanización Bebedero III, detrás del preescolar, frente a los bloques de la Urbanización Bebedero IV, de esta ciudad, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, contentivos de presunta droga denominada crack, cocaína y marihuana; procedimiento este que se llevó acabo en presencia de dos (02) testigos instrumentales y unos de ellos también, en la indumentaria de uno de los imputados de nombre Argenis Daniel Sotillet Cova. De la Orden de Allanamiento, cursante al folio 6, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en una residencia ubicada en la Urbanización Bebedero III, detrás del preescolar, frente a los bloques de la Urbanización Bebedero IV, de esta ciudad. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 12 y su vuelto, donde se describe el procedimiento de allanamiento practicado y donde además se deja constancia de lo incautado, y la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales y la imputada Dilia Patiño. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 13 al 15, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga incautada, así como dinero en efectivo. De la Inspección N° 815, de fecha 10/04/2010, cursante al folio 16, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar. De la Inspección N° 814, de fecha 10/04/2010, cursante al folio 17, practicada sobre una moto que resultara retenida en el procedimiento. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 25 y su vuelto, donde se determino que a prueba de reacción de orientación (reacción Scott y Fast Blue), practicada a las sustancias incautadas, estas arrojaron resultado positivo para cocaína base tipo crack con un peso neto global de 61 gramos con 785 miligramos; cocaína con un peso neto de 8 gramos, con 630 miligramos y marihuana con un peso neto de 28 gramos, con 450 miligramos. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Luis Alberto Arredondo Salazar y Roberto Antonio Tahanian Gutiérrez, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan de los folios 28 al 29, y 31 al 32, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación de los funcionarios actuantes, a resumidas cuentas señalan que fueron requeridos por una comisión para fungir como testigos en un allanamiento en un residencia, donde posteriormente se incautaron varios envoltorios con presunta droga, en diferentes partes del inmueble y en posesión de un ciudadano, específicamente, en uno de los bolsillos de su pantalón. Del Memorandum N° 9700-174-SDC-824, donde se deja constancia que solo el imputado Argenis Daniel Sotillet Cova, presenta registros policiales. Del Dictamen Pericial N° 9700-263-0915-V-144-10, de fecha 11/04/2010, cursante al folio 36, practicado sobre una moto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Manuel Antonio Velásquez Santana, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.412, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-54, hijo de Guillermina de Velásquez y Manuel Antonio Velásquez, casado, herrero, y residenciado en Bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; Dilia Margarita Patiño de Velásquez, venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.431.353, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-51, hija de Pablo Serrano y Juana Patiño, casada, del hogar; y residenciada en el barrio Bebedero, vereda 37, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; Carlos José Rincones Sánchez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.074, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-62, hijo de Luisa Sánchez y José Roncones, soltero, albañil, y residenciado en Bebedero, vereda 9, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; y Jenny Carolina Velásquez Patiño, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.065, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-85, hija de Dilia Patiño y Manuel Velásquez, soltera, comerciante, y residenciada en Bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y del ciudadano Argenis Daniel Sotillet Cova, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de Luis Daniel Sotillet Cova y Cruz Bastardo, soltero, albañil, y residenciado en Bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; por el concurso real de delitos del mismo tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…”
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
El Recurrente alega como primer punto en su escrito que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del hecho punible, y que lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento efectuado en la vivienda de sus defendidos no es del todo cierto, ya que los mismo afirman que el imputado el imputado Argenis Sotillet conjuntamente con el imputado Carlos José Rincones Sánchez, opusieron resistencia a la entrada de los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Subdelegación, y en la declaración de los testigos del procedimiento se observa que no presenciaron dicha circunstancia establecida en el Acta Policial.
Asimismo señala que de la revisión corporal efectuada a los acusados de autos no se demostró que se les haya encontrado evidencia de carácter criminalístico o algo que los vinculen con la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, aunado a que en el presente caso no se individualizó la conducta de cada uno de los imputados, de igual forma menciona que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se da la presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer no excede de diez (10) años de prisión, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se da el Peligro de Obstaculización ya que sus defendidos no presentan registros policiales, a excepción de Argenis Sotillet, ni conducta predelictual y menos antecedente penal alguno que hagan presumir al Juzgador que los imputados de autos puedan obstaculizar la investigación penal o puedan obstruir la justicia, en la declaración de testigos y expertos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones necesario resaltar lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio uno (01) de la presente pieza, del cual se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Comisionando en primer lugar al funcionario ANGEL FIGUEROA, a que ejecutara tal inspección a los ciudadanos presentes, logrando incautarle al ciudadano ANGEL DANIEL SOTILLET COVA, quien vestía un jean de color azul, tipo bermuda, específicamente, dentro del bolsillo trasero izquierdo Una (01) bolsa de aspecto traslucido contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales seis (06) son de color verde y Dos (02) de color azul, ambos contentivos de un polvo de color Blanco de la presunta droga denominada COCAINA, Dentro del Bolsillo delantero izquierdo se le incauto Ciento setenta y tres Bolívares (173Bsf)…” “…no lográndosele incautar alguna evidencia de interés criminalistico a los ciudadanos Carlos José Rincones Sánchez y Manuel Antonio Velásquez Santana…” “…por lo que se comisionó a la funcionaria LOLUMAR NARVAEZ, a que ejecutará tal acción a las ciudadanas de nuestro interés, lo cual llevo a cabo en el interior de la habitación principal en presencia de la testigo, no lográndole incautar evidencia de interés criminalístico a las ciudadanas Acto seguido, se comisionó a los funcionarios ANTONIO SANCHEZ y Agente ANGEL FIGUEROA, para que procedieran en presencia de los testigos masculinos presentes en el inmueble a la revisión total del mismos, y luego de una revisión minuciosa, el funcionario ANGEL FIGUEROA logra incautar en la Cocina, específicamente, sobre la mesa comedor Dos (02) segmento (sic) de material sintético de color azul, los cuales se encontraban en el interior de una caja de cartón de color marrón para vajillas, En el desagüe del lavadero se logró incautar en estado de humedad Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro contentivo a su vez de una sustancias compacta de color blanca de presunta droga denominada CRACK, Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo a su vez de una sustancias compacta de color blanca de la presunta droga denominada CRACK, Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslucido contentivo en su interior de sesenta y cinco (65) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslucido contentivo en su interior de Once (11) envoltorio elaborados en material sintético de los cuales nueve (09) son de color azul, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, y uno (01) de color amarillo contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, uno (01) de color azul y negro de la presunta droga denominada MARIHUANA…”
Asimismo, cursa al folio veintiocho (28) Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ALBERTO ARREDONDO SALAZAR, el cual manifestó:
“OMISSIS”
“…Llegaron unos Funcionarios de esta oficina y nos pararon, luego nos pidieron la colaboración para que les sirviéramos de testigos en un allanamiento, por lo que le dijimos que está bien que no había problema, posteriormente fuimos hacia el sector Bebedero, especifícamele una casa, donde los Funcionarios tocaron y les mostraron una orden de allanamiento y le hicieron entrega de una copia de la misma, después la señora que los atendió les dijo que pasaran a revisar, por lo que pasaron conjuntamente con nosotros y al entrar habían dos chamos esposados en el suelo, y cuando uno de los Funcionarios reviso a uno de ellos que no tenia camisa le encontró en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo varios billetes y monedas, después le saco del bolsillo trasero izquierdo 8 bolsitas, de las cuales 6 eran de color verde y dos de color azul, las cuales tenía adentro un polvo blanco, seguidamente cuando estaban revisando en la cocina, encontraron dentro de una caja de cajillas, varios pedazos de papel plástico, de color azul, luego cuando estábamos en un lavadero vimos en un hueco para tubería que está cerca de una lavadora, una bolsa pequeña que tenía adentro un trozo de color beige, otra bolsita de color negro la cual tenía varios pedazos de color beige asimismo otra bolsa transparente que tenía varis pedazos de color beige asimismo otra bolsa transparente que tenía adentro 9 bolsitas de color azul, uno de color amarillo y otro de color negro y cuando la abrieron tenía varios pedacitos de monte que tenía un olor muy fuerte, de igual modo 65 pedazos de aluminio que tenia adentro pedacitos de color beige…”
Cursa al folio treinta y uno (31) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO TAHANIAN GUTIERREZ, el cual señaló lo siguiente:
“OMISSIS”
“…yo estaba en frente de la fortaleza, con mi amigo Luis Alberto Arredondo, en una moto, cuando llego una comisión del CICPC, y me pidió la colaboración para que los acompañara ya que ellos iban a realizar un allanamiento en el sector bebedero, y necesitaban la presencia de dos testigos, nosotros aceptamos y nos fuimos detrás de la unidad en mi moto, una vez en el lugar, los funcionarios entramos (sic) en una casa de frente verde, y dentro de la misma estaban dos tipos, tendidos en el suelo, los funcionarios le pidieron que se levantara de uno en uno , para realizarle una revisión, hallándole al tipo que se encontraba sin camisa, en el bolsillo delantero le sacaron un dinero, y en el bolsillo trasero una bolsa con unos envoltorios, luego, revisaron al otro tipo y no tenía nada, luego comenzaron a revisar la casa, revisaron los cuartos y no encontraron nada, luego en la cocina cerca de una lavadora, encontraron dos trozos envueltos uno en una bolsa de color azul, que tenia una sustancia sólida de color beig, (sic) y el otro en una bolsa de color negro, también había una sustancia de color sólida (sic) de color beig (sic) , pero esta estaba picada en varios pedazos, también en el mismo sitio, encontraron una bolsa de regular tamaño, que tenia como unas hierbas, parecidas al orégano, después los funcionarios agarraron todo eso y lo metieron en una bolsa, también encima de una mesa que se encontraba en la cocina dentro de una caja de vajillas, encontraron varios pedazos de bolsa de color azul…”
Conforme a los antes descrito se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los acusados de autos son autores o participes del hecho que se les imputa, en virtud de que al momento de realizar la inspección en la vivienda, se encontró en diferentes lugares de la mismas varios envoltorios de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en el presente asunto, ya que todos se encontraban en el interior de la vivienda al momento de realizar la inspección.
De igual forma necesarios es hace señalar que nos encontramos en la fase inician del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia, presentando al Tribunal de Control que corresponda en la fase intermedia del proceso, las actuaciones procesales, así como las solicitudes que crea conveniente conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la Audiencia Preliminar, con el fin de mantener un criterio sobre la calificación aportada por el Representante del Ministerio Público, lo cual se mantendrá de acuerdo a las actas de investigación aportadas por el mismo, y serán debatidas en un eventual Juicio, donde las partes presentarán su caudal probatorio para determinar la culpabilidad de cada uno de los acusados, y mantenerse una calificación definitiva de los delitos imputados.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se da la presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer no excede de diez (10) años de prisión, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se da el Peligro de Obstaculización ya que sus defendidos no presentan registros policiales, a excepción de Argenis Sotillet. Es necesario señalar que el delito que se le imputa a los acusados de autos, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual es un delito de Lesa Humanidad, y nuestra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 expresa claramente que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos la Libertad Plena.
Ahora bien, en casos como el presente se desprendan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos, son autores o participes del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte en cuanto a los elementos de convicción que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, en base a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal A quo para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado de autos.
Por otra parte, en lo referente a la solicitud de realizar una revisión o valoración médico legal a la acusada DILIA MARGARITA PATIÑO DE VELASQUE, ya que sufre de hipertensión y problemas cardiacos, y por cuanto el acusado MANUEL VELASQUEZ, refiere ser portador de diabetes mellitas, así como presenta cicatriz de herida posquirúrgica en hipogastrio indemne, esta Alzada considera prudente realizarle un Examen Médico Legal a ambos acusados con Medicatura Forense especialistas en la materia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná, y así se decide.
Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT RIVAS, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DILIA MARGARITA PATIÑO DE VELASQUEZ, ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, JENNY CAROLINA VELÁSQUEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTANA, contra decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo realizar lo conducente a los fines de que se le practique Examen Médico Legal a los acusados DILIA MARGARITA PATIÑO DE VELASQUE y MANUEL ANTONIO CELASQUEZ SANTANA con Medicatura Forense especialistas en la materia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Cumaná.-
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (ponente),
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
SR/fdg
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