REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 04 de Junio 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000064
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, FREDERIK JOSÉ CARREÑO SALAZAR y JESÚS RAFAEL MALAVE GUERRA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES en perjuicio de JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, FREDERIK JOSÉ CARREÑO SALAZAR y JESÚS RAFAEL MALAVE GUERRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Ejerzo este recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, en la que fueron PRIVADOS DE LIBERTAD mis defendidos, las disposiciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 190 y 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto la misma adolece de MOTIVACIÓN, es decir, que la misma no está motivada, elemento éste que es requisito fundamental de toda decisión que dicte un Tribunal de la República, más aun cuando se trata de un Juicio Penal, en el cual está de por medio el derecho de la libertad personal, derecho éste, que luego del derecho a la vida es el más importante para los ciudadanos.
En la Resolución del Tribunal de causa, podemos notar, ciudadanos Magistrados, que la Garante de la Audiencia, señala:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Seguidamente, hace una serie de señalamientos de las actas que presenta la representación Fiscal.
En la parte de la Dispositiva, dice:
“Por todos los señalamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
La reiterada sentencia de las Salas de Casación Penal y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando que la MOTIVACIÓN de una decisión es un elemento fundamental que debe contener todo fallo dictado por él.- El Tribunal está obligado a señalar cuáles son las razones en las que fundamenta su decisión y especificar el POR QUÉ de su decisión.
Obsérvese, Ciudadanos Magistrados, que en el trascrito párrafo, nada se dice o se señala el fundamento de la Motivación para tomar la decisión o el para ordenar una PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.- No hay el análisis necesario de lo narrado en la Audiencia, para luego concluir.- Esto es pues una falta y se considera por la doctrina y la Jurisprudencia VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Se incurre en la falta de motivación porque no se explica el porqué no se le dio valor probatorio a los testimonios de mis defendidos, y por que se desestiman, pero también porque no se hace el análisis comparativo entre las diferentes pruebas, sino que sólo se aprecian algunas de ellas y sólo en los aspectos que pueden establecer la responsabilidad de mi defendido, más no así en el todo de las declaraciones de los testigos.
Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, como lo es ordenar la LIBERTAD de mis defendidos, para así subsanar el hecho que le ha causado tal gravamen debido a la DECISIÓN dictada por la Garante del Tribunal Segundo de Control.-
Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.- Pido que este recurso sea admitido, sustanciado durante el proceso y declarado ha lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Tribunal Segundo de Control al decretar la Detención Preventiva de los imputados JUAN GABRIEL REYES, FREDERICK JOSÉ CARRERA SALAZAR, Y JESÚS MALAVE GUERRA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de perpetradores, LA FUNDAMENTO EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TRAIDOS A LA AUDIENCIA ORAL POR PARTE DEL Ministerio Público los cuales son los mismos que motivó a la Juzgadora para decretar la Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del COPP, asimismo el fallo no adolece de motivación, por el contrario hace una explanación de los elementos que fundamentan su decisión y por ende motivando la misma.-
El Ministerio Público en ningún momento ha violentado el debido proceso al solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, ya que existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual tiene carácter vinculante, en cuanto a que en una investigación existan los elementos y fundamentos del Artículo 250 del COPP y algunos de los supuestos de los artículos 251 y 252 del COPP, puede decretar el tribunal de Control respectivo a solicitud del Ministerio Público la Orden de Aprehensión en contra de los imputados y una vez presentados ante el tribunal para oírlos y analizar la imputación fiscal así como los argumentos de la Defensa el Tribunal como ente control de la Constitucionalidad y la legalidad puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en cuestión.-
En las actuaciones realizadas por le C.I.C.P.C y remitidas al Ministerio Público no rielan ninguna declaración de los imputados, lo que para esta Representación Fiscal considera que lo hizo el C.I.C.P.C fue identificar a los imputados y a practicarle una breve reseña policial, lo que ha creado confusión en los mismo y por ende a su defensor manifestándole que habían declarado en dicho Cuerpo de Investigaciones, lo cual no tienen ninguna prueba de ello.-
Igualmente, no es cierto que el tribunal Segundo de Control no le halla dado ningún valor probatorio a las declaraciones de los imputados y demás medios de pruebas, aunque sabemos que no estamos en una fase de Juicio para valorar medios probatorios no es menos cierto que la Juez valoró los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público igualmente escuchó a los imputados de conformidad con el artículo 130 del COPP y en base a ello tomó su decisión.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa.- Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y de nulidad interpuesto por el abg. GUSTAVO BERMÚDEZ, en fecha 02-03-2010, en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2010, por el Juzgado de Control N° 02…Extensión Carúpano, y CONFIRME así dicha decisión por estar ajustada a Derecho.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-02-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo, para los cuales se contemplan una pena elevada, en los cuales se encuentran acreditados los siguiente elementos de convicción, 1) Trascripción de novedades de fecha 01-01-2010, suscrita por el inspector Ramón Morales, donde deja constancia de la llamada radiofónica; 2) Acta de investigación penal de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, y Darvis Reyes, donde dejan constancias que al entrevistarse con el ciudadano Luís José González Lugo, hermano del hoy occiso Jhonny Alexander González, manifestó que se encontraba consumiendo licor en compañía de su hermano en la calle Santa Fe cruce con calle las delicias del barrio Versalle, cuando se suscito una discusión con una botella de Wisqui entre su hermano y Juan Reyes., 3) Inspección N° 14 de fecha 01.01.2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes, y José Millán, donde dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital; 4:- Acta de entrevista de fecha 02-01-2010, rendida por el ciudadano Luís José González Lugo; 5.- Certificado de Defunción N° 1504674, de fecha 01-01-2010, del ciudadano Jhonny Alexander González Lugo; 6:- Memorandun Nº 14, de fecha 01-01-2010, suscrito por el Dr Diógenes Rodríguez, donde deja constancia del examen medico realizado al ciudadano Luís José González Lugo; 7) Memorandun N° 25 de fecha 01-01-2010, suscrita por el Dr Diógenes Rodríguez, donde deja constancia del reconocimiento medico Legal realizado al ciudadano Jhonny Alexander González Lugo; 8:- Autopsia N° 003-2010, realizada al occiso Jhonny Alexander González Lugo; Acta de entrevista rendida por el ciudadano González Radenis Miguel; 9) denuncia interpuesta por los ciudadanos: González Lezama Radenis Miguel, y Salazar García Jhonathan José, 10) Acta de investigación penal de fecha 09-01-2010, suscrita por el detective José Delgado; 11) Acta de investigación penal de fecha 10-01-2010, suscrita por el detective José Delgado; 12- denuncia de fecha 11-01-2010, rendida por los ciudadanos: Raimundo Sosa, y Ugas José Gregorio; 13) Acta de investigación penal de fecha 18-01-2010, suscrita por el detective José Delgado. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 01-01-2010. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan Gabriel Reyes, Frederik José Carrera Salazar, Jesús Rafael Malave Guerra, ampliamente identificado en auto, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo, elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Estadal Carúpano. Así mismo tales elementos se desprenden de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, así como de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Igualmente se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que los imputados pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Juan Gabriel Reyes, Frederik José Carrera Salazar, Jesús Rafael Malave Guerra, ampliamente identificado en auto, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los ciudadanos: Juan Gabriel Reyes…; Frederik José Carrera Salazar…; y Jesús Rafael Malave Guerra,…; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Comienza sus alegatos el recurrente, esbozando y solicitando su criterio en cuanto a la nulidad del presente proceso, es lo que entienden los integrantes de esta Corte, por cuanto, realmente no señala que es lo que se quiere anular, pues manifiesta que existieron declaraciones de sus representados rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que no constan en autos, las cuales argumenta no pudieron ser leídas en la oportunidad de ser presentados por ante el Tribunal de Control A quo.
En su criterio no debió de proceder la orden de aprehensión, que previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal A quo acordó, y que debió ser solicitada en su lugar era un mandato de conducción, considerando que con todo ello se violan derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, así como el debido proceso.
Ante estos primeros alegatos, se hace necesario de una manera concisa hacer las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto manifestó que las antes referidas declaraciones descritas por el recurrente no le fueron remitidas, razón por La cual no se encuentran adminiculadas a los autos. Esta afirmación de parte del Ministerio Público, se enfrenta a la afirmada por el recurrente quien no suministra prueba alguna o elemento de convicción que haga presumir o en efecto demostrar que tales deposiciones se llevaron a acabo, lo contrario es simple especulación de sus representados, o táctica procesal para argumentar una solicitud de nulidad, la cual bajo esta perspectiva no tiene lugar; por cuanto en ningún momento se le ha cercenado su derecho a ser oído por el órgano jurisdiccional, y mucho menos el estar asistido de defensor.
Por otra lado encontramos la figura del mandato de conducción en contraposición a la orden de aprehensión, figuras distintas, aún cuando con finalidad semejantes. Así tenemos que: el mandato de conducción procede en caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, en este caso; el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, no fue la situación que se presentó.
Al lado de esta figura procesal, encontramos claramente establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la orden de aprehensión, para lo cual se hace procedente cuando concurran los supuestos previstos en este mismo artículo, como sabemos los requisitos que el legislador penal ha ubicado en los tres primeros ordinales del mismo, y cuya solicitud compete al Ministerio Público, y dicha orden de aprehensión recaerá sobre el investigado o investigada.
Nótese al respecto que el legislador utiliza el vocablo de investigado, pues hasta su presentación e individualización por ante el Tribunal de Control corresponda, como lo fue en este caso, se considerará imputado.
Se observa en consecuencia que una vez practicada la orden de aprehensión debidamente solicitada, tal como consta al a los folios 37 y 42 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el Tribunal A quo una vez que realizó la revisión y análisis de las actuaciones que se acompañaron a la misma, consideró procedente librar la misma, verificado como fue el cumplimiento de los supuestos enumerados en antes prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes señalado consta a los folios 45 al 50, ambos inclusive.
Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar por algún momento que el artículo 44 Constitucional establece las excepciones a la libertad personal, el Legislador estableció que la detención o arresto de una persona, debe ser consecuencia de una orden judicial, circunstancia ésta que resulta evidente fue decretada de manera lícita, lo cual le da la legalidad a la misma.
Es así como siguiendo el orden procesal, y con respeto al debido proceso, una vez detenidos los imputados de autos, en fecha 22 de febrero de 2010, el representante del Ministerio Público procedió a solicitar que los mismos fuesen oídos por el Tribunal de Control, correspondiente, tal como consta de la actuación que riela al los folios 59,60, 66 y 67, ésta última de fecha 23/02/2’010.
Es aspa como en fecha 23/2/2010 son presentados y oídos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en cuya acta que riela a los folios 69 al 79 fueron asistidos por los abogados privados Gustavo Bermúdez y Yerar José Parra, quienes se juramentaron una vez designados al inicio de dicha audiencia. En esta oportunidad el Ministerio Público procedió a hacer de sus conocimientos los hechos imputados, éstos expusieron a viva voz por ante este Tribunal, para concluir con la intervención de sus defensa y el pronunciamiento de la Jueza A quo, previo el análisis y motivación de los hechos expuestos y los elementos de convicción agregados a las actas procesales, para finalizar decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Perpetradores, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ante el desarrollo de los actos y decisiones procesales y jurisdiccionales como ha quedado expuesto, se evidencia claramente que no se ha vulnerado ni conculcado derecho y garantía alguna a los imputados de autos, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que ha ejercido desde el mismo momento de sus aprehensión y presentación ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dado que su aprehensión se verificó previa y bajo la orden dada por el órgano competente, y aunado a ello fueron debidamente imputados de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación , como ha quedado expuesto.
Recuérdese que la denominada imputación fiscal, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.
Es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de marzo de 2.009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y establecida con carácter Vinculante; se estableció entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS. “ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que …, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación…, aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente as los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Cuarto de Control…”
De manera que en ningún momento se le ha cercenado su derecho al ejercicio de su defensa materias, consagrado en el artículo 49 Constitucional, al contrario desde los inicios no sólo la ha ejercido, ha tenido el acceso a controlar las pruebas de cargo, ejercer los recursos que estimase procedentes, exponer los argumentos de hechos y de derechos pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su opinión, manifestando así su oposición sin ninguna limitación, a la medida de coerción personal de la cual han sido objeto sus representados.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste al respecto la razón al recurrente, por lo que ha de declarase este primer alegato o motivo del recurso expuesto sin lugar, más cuando en fundamento a lo que ha quedado expuesto, no ha demostrado el gravamen irreparable que se causó por la violación de derecho o garantía alguna, lo cual resultó evidente que no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, manifiesta el recurrente que considera como segundo motiva para hacer valer en contra de la decisión recurrida, el de inmotivación de la misma, alegando como fundamento a ello, el considerar en su opinión que el juzgador A quo no señaló el por qué de su decisión, así como no explicó el por qué no le dio valor probatorio a los testimonios de sus defendidos, y no hizo el análisis comparativo de las diferentes pruebas, sino que sólo apreció algunas de ellas.
Al respecto resulta importante resaltar que, encontrándose el actual proceso penal en la fase preparatoria o de investigación, hemos de recordar que la misma se encuentra conformada por el conjunto de diligencias y actos procesales que comprende desde el inicio mismo de la investigación hasta el momento que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del un determinado delito.
De allí que lo siguiente sería el establecer que el objetivo de esta primera etapa procesal no será otro que, en determinar si hay o no delito, y de haberlo, y si hay personas enjuiciables, y de ser así, se ha de establecer de manera clara y precisa los hechos imputados. Posteriormente siendo ésta la función del Juez de control, en esta etapa inicial, obviamente no existe contradictorio propiamente dicho, ni valoración de pruebas como tal, pues igual se ha de recordar que no le está dado pronunciamiento alguno con respecto al fondo del asunto, en términos generales, en estos primeros actos jurisdiccionales.
En tercer, considera esta Alzada al leer la decisión que se recurre que la misma se encuentra motivada suficientemente, una vez que analizó y tomó en consideración al dictar su decisión el contenido de las actas procesales que rielan a los autos, estableciendo así de forma concreta el por qué consideró la presencia de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser procedente la privación decretada.
De manear que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente en ninguno de los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación interpuesto, de allí que lo procedente es declarar al mismo SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JUAN GABRIEL REYES, FREDERIK JOSÉ CARREÑO SALAZAR y JESÚS RAFAEL MALAVE GUERRA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES en perjuicio de JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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