REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 03 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000114
ASUNTO : RP01-R-2010-000114

Juez Ponente: OMAR SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YAMELIS DEL VALLE FIGUERA, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente considerando que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción necesarios para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni atribuirle la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Resalta la recurrente que su auspiciada no habita en la residencia donde se efectuó el procedimiento de allanamiento, pues solo estaba buscando a sus hijos en la casa de sus suegros, asimismo indica que la referida orden de allanamiento no iba dirigida a su representada.

Señala que la ciudadana YAMELIS FIGUERA, no era la única persona que se encontraba en la vivienda, no incautándosele nada adherido a su cuerpo, por lo que considera que no se le puede atribuir delito alguno.

Finalmente, considera que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR y se decrete la Libertad Inmediata de su representada.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada DALIA RUIZ, quien dio contestación en los términos siguientes:

Considera el representante de la vindicta pública que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, no fue violatoria de los derechos ni garantías de la ciudadana YAMELIS FIGUERA; tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones que conforman el presente asunto.

Considera que el Recurso de Apelación interpuesto, debe declararse “INADMISIBLE” por considerarlo infundado y carente de toda lógica jurídica; no expresando las garantías y derechos presuntamente violentados.

Estima que la decisión dictada por el juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y considerando que el recurso de apelación carece de fundamento, solicita sea declarado Sin Lugar el mismo y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose asi improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y asi se decide.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente considerando que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción necesarios para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni atribuirle la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante estos señalamientos, este Tribunal Colegiado procede a realizar un estudio sistemático de las actas que conforman el presente asunto, seguido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte de la ciudadana YAMELIS DEL VALLE FIGUERA.

Cursa al folio 04 ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano en la cual se autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Subdelegación Carúpano a realizar el referido procedimiento en una vivienda ubicada en la calle principal, casa S/N, sector Puchuruco específicamente frente a la bodega “LOS CUATRO HERMANOS”, al lado del poste del alumbrado público, signado con el Nro. 3018, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las formalidades que deben cumplirse para llevar a cabo un procedimiento de allanamiento y cuales son sus excepciones, en los términos siguientes:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (subrayado nuestro)


En este orden de ideas se aprecia cursante al folio 01 del presente expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/04/2010suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la dirección anteriormente descrita y entrevistado con la hoy imputada, esto en compañía de los ciudadanos JORGE SANCHEZ MOLINA y RENSO BAUTISTA BETEVA, quienes fungieron como testigos del procedimiento; una vez en el lugar logran incautar 12 envoltorios confeccionados en papel aluminio que se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, la cual se encontraba en la parte posterior de la cocina; arrojando un peso bruto de 23 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS.

Al folio 05, cursa ACTA DE REGISTRO DE MORADA, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y la ciudadana YUMELIS FIGURA, se observa que al momento de proceder los funcionarios a dejar constancia de los datos de la persona que los recibe en el inmueble, la prenombrada ciudadana quedó identificada en su “condición de propietaria”; encontrándose en conflicto, con lo alegado por la recurrente y dicho por la misma imputada de autos durante la Audiencia de Presentación, pues en esa oportunidad señaló que no habita en esa propiedad.

Circunstancia que se ajusta al criterio sostenido por esta Alzada, en cuanto que lo manifestado por el imputado de autos durante la Audiencia de Presentación, se ha realizado bajo el precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tal deposición no representa el compromiso de su responsabilidad penal, pues la misma se ha realizado sin juramento, libre de apremió o coacción; lo que pudiese representar según el caso o el pretender del justiciable, la oportunidad de desorientar la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no se le da pleno valor al dicho del imputado.

Finalmente se encuentran cursantes a los folios 10 y 11 ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 22/04/2010 realizadas a los ciudadanos JORGE SANCHEZ MOLINA y RENSO BAUTISTA BETAVA, quienes fungieron como testigos del procedimiento de allanamiento y los cuales son concordantes al señalar lo incautado y el lugar de incautación -varios envoltorios confeccionados en papel aluminio que se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color verde, la cual se encontraba en la parte posterior de la cocina; arrojando un peso bruto de 23 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS-;

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultando ajustado a derecho Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada SIOLIS CRESPO, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YAMELIS DEL VALLE FIGUERA, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente (Ponente)
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS A. BELLORIN MATA



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