REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000094

JUEZ PONENTE: Omar Arturo Sulbarán Dávila

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAPATA ZAPATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia la recurrente, que su defendido es inocente, resalta que durante la audiencia de presentación de imputado el mismo señalo que la droga incautada no le pertenece y que fue llevada por los funcionarios, admite que solo le pertenecen las municiones incautadas sobre la cama.

Además, indica que el ciudadano JHONATHAN ZAPATA informó que los funcionarios iban buscando a otro ciudadano y no a él; puntualiza que la orden de allanamiento tenía como finalidad ubicar “bombonas de gas” por lo que se pregunta “¿de donde salió esa droga?”

Arguye que no se encuentra acreditado el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente seguirle el proceso a su patrocinado en libertad, además cuenta con un domicilio definido, no justificándose el peligro de fuga y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, solicita sea declarado el presente Recurso de Apelación CON LUGAR y en consecuencia se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su auspiciado.-


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue la representante de la Vindicta Pública, en la persona de la abogada DALIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguiente:

Señala que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, fue realizada partiendo de suficientes y concordantes elementos de convicción, estima que en ningún momento se le ha violentado los derechos o garantías a los imputados.

Resalta que el procedimiento efectuado por los funcionarios, se realizó en compañía de testigos que fueron contestes en sus entrevistas rendidas por ante el Cuerpo Policial.

Finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANNIA NUÑEZ MORALES y sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Jhonatan José Zapata Zapata; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular considera quien decide, que el Acta de Investigación refleja el procedimiento de allanamiento en el inmueble del imputado de autos, evidenciándose en la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control que la misma iba dirigida a una residencia donde reside un ciudadano Apodado el Memín y que lo que se pretendía ubicar eran unas bombonas relacionadas con una investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien este Juzgado considera que no es viable la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa por cuanto el 4º aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no se señala que es esencial para el levantamiento del acta la firma de una persona, por cuanto dicho aparte señala que el imputado pudiera estar asistido por un abogado de su confianza o en su defecto por cualquiera persona, y no encontrándose en la residencia sino solamente el imputado al cual iba dirigido la orden, mal podría estar firmado dicha acta de procedimiento por una persona distinta al mismo, razón por la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con las normas señaladas; ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el allanamiento cumple con los requisitos de Ley, y en ningún momento le han sido violadas las Garantías y Derechos Constitucionales ni mucho menos Procedimentales al imputado. Así mismo, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-03-2010, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, cursante al folio uno (01), de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario Inspector Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Orden de Allanamiento, cursante al folio dos (02), emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-2010. Acta de Registro de Morada, cursante al folio tres (03), de fecha 29-03-2010. Acta de Inspección Técnica N° 446, cursante al folio cuatro (04), de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles, Jesús Mata, Ana Morales y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 047-2010, de fecha 29-03-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios José Ramírez y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 127-2010, de fecha 29-03-2010, cursante al folio siete (07), suscrita por los funcionarios José Ramírez y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Actas de Entrevistas, de fecha 29-03-2010, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), rendidas por los ciudadanos Amilkar Eduardo Rodríguez Palacio y Frank Enrique Rincones Alcoba, testigos del procedimiento. Acta de Aseguramiento, cursante al folio diez (10), de fecha 29-03-2010. Acta de Reconocimiento N° 105, cursante al folio doce (12), de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Identificación Plena del Investigado, cursante al folio trece (13), de fecha 29-03-2010. Memorandum N° 9700-226-333, de fecha 29-03-2010, cursante al folio quince (15), donde se deja constancia que el imputado Presenta Un Registro Policial. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jhonatan José Zapata Zapata, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Jhonatan José Zapata Zapata, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente manifestando, que su defendido es inocente, resalta que durante la audiencia de presentación de imputado el mismo señalo que la droga incautada no le pertenece y que fue llevada por los funcionarios, admite que solo le pertenecen las municiones incautadas sobre la cama.

Ante tales argumentos, resulta propicio recordarle a la defensa que lo manifestado por el imputado de autos durante la Audiencia de Presentación, se ha realizado bajo el precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que no representan el compromiso de su responsabilidad penal, pues la misma se ha realizado sin juramento, libre de apremió o coacción; lo que pudiese representar según el caso o el pretender del justiciable, la oportunidad de desorientar la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no se le da pleno valor al dicho del imputado.-

Asimismo, resulta oportuno recordarle a la recurrente, que tales señalamientos –hechos por el imputado en audiencia y reproducidos en el escrito recursivo por la defensa pública- son propios de otra fase del proceso, en la cual se debate la verdad de los hechos –fase de juicio-, conllevando en interpretación en contrario, no pertenecientes a la fase inicial o de investigación, ya que aun en esta etapa del proceso, se procura –por parte del Ministerio Público- el reunir los elementos de convicción necesarios para presentar ante el Juez Competente uno de los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual será producto de la labor efectuada por los órganos auxiliares de la Vindicta Pública.

Durante la Audiencia de Presentación de Imputados, se analiza y verifica la acreditación de los requisitos esenciales para la procedencia de una medida de coerción personal, que pudiere resultar en una Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al caso en particular y las circunstancias que lo rodean.

Estos requisitos esenciales a los que hace referencia no son otros que los exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran puntualizados “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Los cuales se vieron acreditados por la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar realizada en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/03/2010, cursantes al folio 01 y vlto suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes ejecutaron la ORDEN DE ALLAMIENTO (folio 02) expedida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en la cual tenia como objeto ubicar “dos (02) Bombonas de Gas, marcar(sic) Vengas, color Gris, y otra(sic) evidencia de interés criminalístico ”(subrayado nuestro).

En cuanto a este último punto, la recurrente se realiza una serie de cuestionamientos entre los que resalta “realmente el allanamiento era para buscar unas bombonas, de donde salió esa droga?”. Como se resaltó en la cita anterior, la orden de allanamiento emanada por el Juzgado A quo, en principio fue dictada a los fines de ubicar unos objetos en particular pero se realiza el señalamiento que también deberán ser colectadas otras evidencias de interés criminalístico, que en el caso de marras, resultó ser un envase plástico -borocanfort- que en su interior se hallaron 15 envoltorios contentivos a su vez, de la presunta droga denominada COCAINA.

Asimismo se encuentran cursantes a los folios 08 y 09 ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas por los ciudadanos AMILKAR EDUARDO RODRIGUEZ y FRANK RINCONES ALCOBA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento de allanamiento, realizando una descripción de los objetos incautados –municiones y presunta droga- cumpliendo de este modo con los requisitos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revistiendo de esta manera –los funcionarios actuantes- de un blindaje legal el procedimiento efectuado, pues se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que fueron garantes de los derechos y garantías que amparan al hoy imputado.

Finalmente, el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado por surgir en el Juzgador una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, resultando esta de la calidad de delito y la pena que pudiere imponerse, circunstancias que pueden generar en el justiciable un temor en someterse al proceso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón a la recurrente, motivo por el cual resulta procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAPATA ZAPATA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior, (Ponente)

OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

LUIS A. BELLORÍN MATA
OASD/EDG-