REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº RP01-R-2010-000077


JUEZ PONENTE: Omar Arturo Sulbarán Dávila

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MATA y WILLIAMS JOSÉ AGUEY, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Febrero de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MATA y WILLIAMS JOSÉ AGUEY, en la causa seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA CARREÑO.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el escrito recursivo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia señalando que debió otorgársele Libertad sin Restricciones a sus patrocinados, por cuanto los hechos ocurrieron el día 07/02/2010 y fueron presentados por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Control el día 10/02/2010, es decir de manera extemporánea (trascurrieron 72 horas); lo que a criterio de la recurrente fue una inobservancia del derecho constitucional consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, así como el articulo 49 ejusdem.

Por otra parte, estima que no existen elementos de convicción suficientes, para estimas que los hoy imputados tienen alguna participación en los hechos investigados.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se decrete la Libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación planteada por la abogada Siolis Crespo, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, tal como lo solicita el Representante del Ministerio Público; en atención a que los mismos tienen una residencia estable, son de escasos recursos económicos; aunado al hecho de que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa; ello en atención a las razones expuestas, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho del término de la distancia existente, desde la localidad de Guiria hasta esta sede; la cual es de Dos (02) horas y treinta (30) minutos aproximadamente, así como a la modificación de la jornada laboral, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILLIAMS JOSÉ AGUEY, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 19 de Marzo del año 1983, hijo de Marisela Aguey, residenciado en el Sector Guayacán, Invasión la Fe, casa s/n, cerca de un Galpón de Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y RICHARD JOSÉ MATA, venezolano, natural de Guiria la Costa, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.318.408, de estado civil: Soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 19-04-1986, hijo de Ricardo López y madre desconocida, y residenciado en Nueva Guiria, vereda 14, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA CARREÑO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Valdez, en atención al régimen de presentación impuesto. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Arguye la recurrente que en el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados, por lo que solicita sea decretada la Libertad sin Restricciones a favor de sus auspiciados.

Este tribunal Colegiado, observa que de las actas que conforman el presente asunto se desprenden circunstancias que hacer presumir que los hoy imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez, que del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/02/2010, formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA CAREÑO, quien señalo: “pude avistar a dos ciudadanos en el interior de mi residencia uno (01) es de piel moreno con camisa azul gorra roja y un pantalón jean azul y otro de tez moreno con una camisa de color rojo con rayas a cuadros de color blanco y short camuflado blanco con gris, yo de inmediato me dirigí hasta la policía municipal de Valdez para formular la denuncia (…) habían sustraído varias de mis pertenencias, un (01) televisor de veintiuna pulgadas (21”) marca DAEWOOD, un DVD marca PHILLIPS, un (01) equipo de sonido marca AIWA…”(ver folio 03)

Aunado a ello, se encuentra cursante al folio 04, ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Valdez, dejando constancia que: “avistamos a dos ciudadanos con las características señaladas en la denuncia por la propietaria del inmueble, (…) RICHARD JOSE MATA (…) quien veste(sic) una franela azul, gorra roja y un pantalón jean azul y el ciudadano WILLIAM JOSE AGUEY (…) quien viste una franela de color rojo con rayas a cuadros de color blanco y short camuflado blanco con gris” posteriormente por información recibida en el sector, logran ubicar objetos de interés criminalístico entre los cuales hayan “un (01) televisor de veintiuna pulgadas (21”) marca DAEWOOD, un DVD marca PHILLIPS, un (01) equipo de sonido marca AIWA…” finalmente los funcionarios dejan constancia que una vez trasladados hasta el comando “fueron señalados por la ciudadana MARIA CAROLINA CARREÑO (…) como los sujetos que observo en el interior de su residencia de donde sustrajeron varios electrodomésticos…”

Las referidas actas le representaron suficientes elementos de convicción al Juzgado A quo para determinar que lo procedente era decretar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio que esta Alzada comparte, ya que de las actuaciones se logra constatar el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como lo consideró el Tribunal A quo estamos en presencia de un delito, en el cual es procedente una medida menos gravosa para asegurar la finalidad del proceso, motivos por el cual esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que en el caso de marras no le acompaña la razón al recurrente, resultando procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO en su carácter de Defensora Pública Penal; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MATA y WILLIAMS JOSÉ AGUEY, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Febrero de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ MATA y WILLIAMS JOSÉ AGUEY en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA CARREÑO.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior, ponente,

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA
OASD/EDG.-