REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 03 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087
ASUNTO : RP01-R-2010-000038

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual decreto “Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado Noel Antonio Fermín Romero, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Salazar; Segundo: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (…) a excepción de levantamiento planímetrico, trayectoria balística, experticia hematológica, experticia de determinación de grupo sanguíneo y protocolo de autopsia; fundamentándose tal situación en que tanto el Tribunal y la defensa se encuentran impedidas para examinar la necesidad, control y pertinencia de las mismas, por cuanto no tiene conocimiento de su contenido.” en la causa seguida al ciudadano NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GAMARDO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, se causa un grave daño al no admitir las pruebas (indicadas anteriormente) pues considera que las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal –escrito acusatorio- realizando la salvedad que la Representación del Ministerio Público no contaba con las resultas de las mismas pero una vez obtenidas las mismas serían remitidas al Juzgado A quo.

Por lo que considera que tanto la Defensa como el Tribunal competente, tenían conocimiento de tal situación, desde el 29/12/2009 debieron garantizarle –a criterio de la recurrente- los derechos de la victima así como del imputado.

Arguye que la Defensa y el Tribunal A quo, resaltan que no tienen el control de las pruebas, por no constar los resultados de las mismas en autos, la vindicta pública difiere de esta posición, pues considera que el único facultado para ejercer el control jurisdiccional es el Tribunal de Control y debió requerir del Ministerio Público los resultados de lo ofrecido, salvo que la Vindicta Pública hubiese manifestado que prescinde de las pruebas ofrecidas y tal evento no ocurrió.

Finalmente, solicita se Admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo y se Anule la decisión dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 09/02/2010 y se admitan las pruebas, útiles, necesarias y pertinentes.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como en efecto lo fue el ciudadano abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, el mismo le dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señala que la representante Fiscal, omitió mencionar la existencia del control de la prueba que le esta conferida a la defensa -en cuanto al principio de contradicción y del derecho a la defensa- quien puede oponerse a la admisión de medios de pruebas cuando estos sean ilegales, impertinentes e inútiles.

Considera que el control ejercido por el Juzgado A quo, fue hecho dentro de un absoluto marco de legalidad y ante la imposibilidad de apreciar el contenido de las pruebas estima que fue ajustada a derecho declarar INADMISIBLE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pero que no corren insertos en las actuaciones que conforman el presente asunto.

Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso), oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-19875; hijo de Virgilio Fermín y Antonia Romero; de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía carretera Cumaná- Cumanacoa, Caserío de Cedeño, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Salazar Gamardo (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2009. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 71, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo, se admite la declaración del experto Dr. Ángel Perdomo, quien suscribió el certificado de defunción de la víctima de autos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas documentales consistentes en levantamiento planimétrico y trayectoria balística, experticia hematológica, experticia de determinación de grupo sanguíneo y el protocolo de autopsia. Así mismo, no se admite el testimonio de los funcionarios expertos que realicen la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, experticia hematológica, experticia de determinación de grupo sanguíneo y el protocolo de autopsia; impedido como está el Tribunal, para examinar la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, así como está impedida la defensa, para ejercer el control sobre esa prueba al no tener conocimiento de su contenido. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, las cuales cursan al folio 126 de la presente causa, tales como los testimonios de los ciudadanos Jesús Manuel Betancourt Benítez, Yusmari Josefina López Cordero, Jorge Luis González Rondón, Domingo del Jesús Velásquez Botine y Betzaida Rengel. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Señala la recurrente que, se causa un grave daño al no admitir las pruebas de “levantamiento planimétrico y trayectoria balística, experticia hematológica, experticia de determinación de grupo sanguíneo y el protocolo de autopsia” pues considera que las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal –escrito acusatorio- realizando la salvedad que la Representación del Ministerio Público no contaba con las resultas de las mismas pero una vez obtenidas las mismas serían remitidas al Juzgado A quo.

En este sentido, quienes aquí deciden aprecian de las actuaciones que conforman el presente asunto como cursa en los folios 64 al 72 de la presente pieza, Escrito de ACUSACIÓN FORMAL, de fecha 28/12/2009, en el cual se logra constatar lo mencionado por la representante de la Vindicta Pública, cabe recordar, que “(serán enviada a ese Despacho toda vez que sean recibido la resulta de la misma)”; refiriéndose a las resultas de los medios de prueba promovidos; resultando evidente que las partes tenían pleno conocimiento de la ausencia de las mismas, dentro de las actuaciones que conforman el expediente.

Aunado a esto, puede observarse como se realizó las solicitudes correspondientes a la práctica de las diligencias de levantamiento planimétrico y trayectoria balística según oficio 20273, experticia de determinación de grupo sanguíneo, mediante oficio 20263 y la necropsia de ley según oficio 20271, todos de fecha 15/11/2009. Asimismo, se observa a los folios 47 al 52 con fecha 09/12/2009, como la representante del Ministerio Público ratifica y solicita “CON CARÁCTER DE URGENCIA” le sean remitidas las resultas de todas las diligencias requeridas al órgano auxiliar.

Como se resaltó anteriormente, las partes en el proceso tenían conocimiento de estas circunstancias, lo que pudo ser previsto por la defensa o el mismo Juzgado A quo, quienes pudieron solicitar o instar al titular de la acción penal la consignación de tales resultas. La defensa pública menciona en su escrito de contestación, el control con el cual cuenta sobre los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, con el que eventualmente podrá oponerse a ellas, con la finalidad de solicitar su inadmisión, si las mismas resultasen inútiles, impertinentes e innecesarias, sin embargo, tal control no lo ejerció en el presente asunto pues se observa que en la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a promover cinco testimoniales (folio 126).
En el proceso penal si bien es cierto, el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Tribunal y Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos.

Las partes no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada. Por lo que estima quienes aquí deciden que, ante la posible falta por parte de la Fiscalía, el Juzgado A Quo o la Defensa, pudo instar a esa representación fiscal a consignar las resultas de las diligencias solicitadas, las cuales le permitirían a todas las partes tener mayores herramientas para ejercer sus funciones.

Por otra parte, resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 22/06/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece:

“En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.” (subrayado nuestro)


Como puede apreciarse del acápite anterior, el Juez de Control debe ejerce una vigilancia efectiva sobre el escrito acusatorio presentado por la representación de la Vindicta Pública, en especial para evitar posibles violaciones de derechos procesales o garantías constitucionales; especialmente el derecho a la defensa. Ante la inexistencia de agentes violatorios de derechos o garantías, el Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia No. 733 dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:

Si no se materializa la diligencia de investigación nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en la Fase Intermedia se controvertirá su admisión. En la Fase de Juicio Oral y Público, tendrán los quejosos la posibilidad de alejar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase más garantísta del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.


Así las cosas, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en esta Fase; es en la Fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23/10/2008, bajo ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se estableció lo siguiente:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”

Como se indico, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.

En consideración a todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Colegiado estima que el Tribunal A quo debió admitir tales medios de prueba, pues su materialización puede darse obviamente en la etapa o desarrollo del mismo debate oral y público; más cuando las mismas serian coadyuvantes en el esclarecimiento de los hechos y con ello ayudar a alcanzar la finalidad del proceso penal, que no esotro que la búsqueda de la verdad. –artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal-

En consecuencia, este tribunal Colegiado concluye que en el caso de marras le acompaña la razón a la recurrente, resultando ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, por lo que SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en la cual declaró la INADMISIÓN de los medios de pruebas promovidos referentes al levantamiento planimétrico y trayectoria balística; experticia hematológica; experticia de determinación de grupo sanguíneo y protocolo de autopsia; se ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel que pronunciara la decisión recurrida. Para ello SE ORDENA al Juzgado A quo, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea redistribuido entre la Unidad de Jueces de Control. Asimismo, SE ORDENA al Juzgado que conozca del presente asunto dictar todos los pronunciamientos correspondientes y le solicitara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que presente las resultas de las pruebas ofrecidas de tenerlas para dicha oportunidad; en la causa seguida al ciudadano NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GAMARDO. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en la cual declaró la INADMISIÓN de los medios de pruebas promovidos referentes al levantamiento planimétrico y trayectoria balística; experticia hematológica; experticia de determinación de grupo sanguíneo y protocolo de autopsia; TERCERO: se ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel que pronunciara la decisión recurrida. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado A quo, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea redistribuido entre la Unidad de Jueces de Control. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado que conozca del presente asunto dictar todos los pronunciamientos correspondientes y le solicitara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que presente las resultas de las pruebas ofrecidas de tenerlas para dicha oportunidad; en la causa seguida al ciudadano NOEL ANTONIO FERMÍN ROMERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GAMARDO. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 434, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. Luis Bellorín
OASD/EDG