-**REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002541
ASUNTO : RP01-R-2010-000019

PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en materia Ordinaria adscrita al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha 27/11/2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual Acordó La Privación De Libertad en contra al ciudadano DANLYS ANTONIO PINO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar señala que, la decisión recurrida no se ajusta al mandato legal establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado.

Sigue alegando que la declaración parcializada de los otros imputados involucrados en el presente hecho investigado, señalan que su representado no habita en el hogar en común, que simplemente mantiene una relación amorosa con la hija de la señora de la casa, señala la recurrente que, en ningún modo y así lo solicita, puede considerarse para establecer y cumplir la exigencia de fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido.

Además de ello, arguye la recurrente, que la recurrida omite indicar los elementos de convicción para concluir que el imputado ciudadano Danlys Antonio Pino Torres, sea el autor del delito de Aprovechamiento De Vehículo Automotor Proveniente Del Robo y Alteración De Seriales; puesto que hasta la presente fecha se desconoce, quien es el dueño del taller y de los vehículos hallados. .

Es por lo antes expuesto, que la recurrente esgrime en su escrito de apelación, que es falso de toda falsedad que su auspiciado, sea el autor de los delitos de Aprovechamiento De Vehículo Automotor Proveniente Del Robo Y Alteración De Seriales, y solicita sea declarado así; por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo; y solicita la libertad sin restricciones de su defendido.

Y en el supuesto negado, alega la defensora que de no compartir la pretensión antes expuesta, en virtud del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, el principio de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal, aunado a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicita de conformidad con los artículos 256.8 y 243 último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado Danlys Antonio Pino Torres, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad bajo fianza de posible cumplimiento.

Argumenta la defensora pública, que sin duda la constitución de fianza de posible cumplimiento garantizarían las resultas del proceso; y como prueba de las presentes denuncias promueve todas y cada una de las actas que conforman este asunto; además para que sean citadas y oídas sus declaraciones en su oportunidad legal, promueve los siguientes testigos: Juana de Álvarez, Miguelina Farias, Domínguez Yuraima, Margarita Rivas, Pascual Gerolamo, Fidel Pérez y Cilio Álvarez.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazada como fue la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Punto Previo: En virtud de la solicitud de la defensa, referida a que se decrete la Nulidad del Acta de Procedimiento, la misma se declarasen lugar (sic) por cuanto se observa de las revisión de las acatas procesales que conforman el presente asunto, que no se realizaron e contravención con la norma procesal y constitucional, es por lo que se considera los mismos carecen de vicios de nulidad. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa tanto pública como privad y la solicitud de libertad sin restricciones, se declaran sin lugar la misma por cuanto de las actas que conforman el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ahora bien este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir su decisión, en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal y de las Defensas, bajo los siguientes pronunciamientos: oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg Cristina Mijares, en contra de los ciudadanos MARGARITA RIVERA BRITO, DANLYS ANTONIO PINO TPRRES Y ALEXANDR JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionado en los artículos N° 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotor, igualmente oído los alegados (sic) esgrimidos por la Defensa Privada y de la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión d unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 25-11-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionado en los artículos N° 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotor, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de fecha 25-11-2009, cursante al folio 04 y 05 del expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. 2. Experticia de Reconocimiento N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-1521, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, cursantes a los folios 11, 12 y 13 del expediente, 3.- Experticia de Reconocimiento N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-1522, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, cursantes a los folios 14, 15 y 16 del expediente. 4.- Experticia de Reconocimiento N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-1523, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, cursantes a los folios 17, 18 y 19 del expediente. 5.- Experticia de Reconocimiento N° CR7-D78-2DA.CIA-SIP-1524, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, cursantes a los folios 20, 21 y 22 del expediente. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, cursante al folio 24 del expediente, al lugar donde fueron encontrados los vehiculos en cuestión. 7.- Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de CVG. Electrificación de Carona C.A, cursante al folio 26. 8.-Copia simple y Original de Constancia de denuncia, realizada por el ciudadano Guzman Betancourt Eddie Jose, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas , en fecha 24-11-2009, cursante al folio 27 y Original cursante al folio 32. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción (sic) para estimar que los imputados son autores o participes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podria llegar a imponerseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículi 251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MARGARITA RIVERA BRITO, DANLYS ANTINIO PINO TORRES Y ALEXANDER JOSE SALAZAR, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de lña Defensa tanto publica como privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos y Libertad sin restricciones. Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE RIVERA BRITO, ALEXANDER JOSÉ SALAZAR y DANLYS ANTONIO PINO TORRES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículos N° 8 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Asimismo, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretad por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El recurrente señala en su escrito que, la decisión recurrida no se ajusta al mandato legal establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado.

En el presente caso, se evidencia del contenido de las actas procesales, así como de la fundamentación hecha por el Juez de Control en cuanto a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, que la misma procedía en atención a considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que en este caso se dan las circunstancias contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la procedencia de la privación de libertad que ha sido decretada, por cuanto consta en la presente causa 1- Acta Policial cursante a los folios 4 y 5, 2- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA-CIA-SIP-1521 cursante a los folios 11, 12 y 13, 3- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA-CIA-SIP-1522 cursante a los folio 14, 15 y 16, 4- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA.CIA-SIP-1523, 5- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA.CIA-SIP-1524, 6- Acta de Inspección Ocular cursante al folio 24, 7- Certificado de Registro de vehiculo cursante al folio 26, 8- Copia simple y Original de Constancia de denuncia.

De manera que por las apreciaciones analizadas por el Tribunal A quo a las actas cursantes en autos, lo cual determinó que estaban dados la primera y segunda circunstancia procesal que debe observar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a saber la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita, además de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir consideró la probabilidad de la participación del imputado en el mismo y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria;

Ahora bien, ante el señalamiento realizado por la recurrente que su representado no habita en el hogar en común donde se realizo el allanamiento, que simplemente mantiene una relación amorosa con la hija de la señora de la casa, cabe señalar que ante la comisión de un hecho punible no es necesario que el sujeto activo que posteriormente es señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito, debe residir en el lugar donde se comete el hecho punible.

En fundamento a todo lo antes dicho se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado.

Motivos por los cuales, quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste razón al recurrente en cuanto al cuestionamiento presentado sobre las actas procesales que a criterio de la recurrente no constituyen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado; por cuanto esta Alzada considera que ciertamente como lo afirmó el Tribunal Aquo, del contenido de las actas procesales se desprenden que existen elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad como ocurrió en este caso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, pues la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal y Se Confirma la decisión dictada en fecha 27/11/2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en materia Ordinaria SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANLYS ANTONIO PINO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.-
Juez Superior Presidente

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

OSD/MCRA