REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000062
ASUNTO: RP01-R-2010-000130


Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA


Vistos los Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuestos por los Abogados 1. DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas, 2. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JAIME JOSÉ RIVERA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Mayo a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE


1. Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas, se observa que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 452, y 453 en concordancia con el artículo 457 penúltimo y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la recurrente, que la Juez Aquo, no expresó con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó y que la llevo a apartarse de la Calificación Jurídica formulada por la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, indica la misma que no se motivó fundadamente las razones por las cuales consideró que la cantidad de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGARMOS (49 gr. Con 300 Mg), de Droga denominada Clorhidrato de Cocaína, es una cantidad muy pequeña e insignificante, que la hace merecedora de ser rebajada de su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS, y CONDENAR al ciudadano JAIME JOSE RIVERA MARTINEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

Continua señalando la misma que la recurrida no indicó en que fundamentó el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA dictado en la SENTENCIA CONDENATORIA, ya que del texto se desprende, que simplemente la Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el


cambio de la calificación jurídica en rebajar el limite mínimo del segundo aparte de la norma.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, solicito sea RECTIFICADO en los términos solicitados, la pena impuesta en fecha 12 de Mayo del año dos mil diez, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano.-

2.- Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JAIME JOSÉ RIVERA MARTINEZ, se observa que lo fundamenta en los artículos 432, 433, 435, 451 y 452 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal.-

Señala el recurrente que, la recurrida, tipifico los hechos admitidos por su defendido como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo aplicó para el establecimiento de la pena, el supuesto previsto en el segundo aparte de dicho artículo, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; arguye que en el presente caso existe errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto lo ajustado a derecho, es la aplicación de la pena establecida el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Por otra parte alega el recurrente que la acusación fiscal, como el auto de admisión de la acusación fiscal y la apertura a juicio, califican el hecho como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto

y sancionado en los apartes segundo y ultimo del artículo 31 de la Ley que rige la materia; el cual prevé, una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, es decir una media de (7) años de prisión, la cual debe ser rebajada, por la ausencia de antecedentes penales de su defendido, asimismo señala que el resultado obtenido debe rebajarse de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario la recurrida no llego al tercio (1/3) de pena aplicable; por cuanto la pena debió rebajarse su limite medio, cuestión que se omitió.

En fundamento a lo antes expuesto solicito declaren, sin lugar recurso de apelación interpuesto por la ACCIONANTE y se corrija la pena impuesta, pues ella, por la cantidad minina de sustancia decomisada, debe aplicarse y así lo solicito, respetuosamente, contrario a lo sostenido por la RECURRIDA.

Ahora bien, una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el día Miércoles 14-07-2010, a las 10:00 de la mañana verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. -Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados 1. DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas, 2. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JAIME JOSÉ RIVERA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Mayo a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día Miércoles 14-07-2010, a las 10:00 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

El Juez Presidente

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior (Ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OASD/mcra.-