REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001949
ASUNTO: RP01-R-2010-000126

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V. 14.009.896, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V. 24.402.691, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad V. 9.977.625, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad 19-083.784 e INÉS EVELIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V. 24.876.739, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447.4° y artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Apelante en su escrito, que la Recurrida en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de las imputadas ya mencionadas, al momento de dictar su decisión se basó en la errónea presunción sobre la actitud asumida por dichas ciudadanas durante el procedimiento policial y que de las actas se evidencia que ellas no poseen entradas policiales, razón por la cual le impuso la medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega el recurrente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, especialmente en sus ordinales 1 y 2, pero que en relación al ordinal 3° , es decir, el peligro de fuga o periculum in mora, no se podía conceder la medida cautelar por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, sin embargo, el Tribunal estableció que no se configuraba el peligro de fuga motivado a la actitud asumida por las imputadas y que no se puede pensar que por tener una buena conducta durante el procedimiento policial y no presentar entradas policiales es suficiente para presumir que no se está en presencia del peligro de fuga.
De igual forma arguye que, en el presente caso se configuran a plenitud los 3 requisitos establecidos en los ordinales 1,2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal A Quo debió decretar en contra de las referidas imputadas la medida de coerción personal establecida en el precitado articulo.-

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se admita el recurso de apelación y se declare lugar el mismo, se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS y JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS.-

Cursa al folio diecinueve (19) de la presente pieza, cómputo de la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V. 14.009.896, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V. 24.402.691,ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad V. 9.977.625, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad 19-083.784 e INÉS EVELIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V. 24.876.739, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/cjdr.-