REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P-2003-000015
ASUNTO: RP01-R-2010-000104

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual declaró improcedente el Confinamiento a favor del penado antes mencionado, en virtud de que fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEREZ.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta la improcedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, basándose en una serie de consideraciones meta-jurídicos o meta-normativas, y además dando con esa errónea aplicación al tratamiento de beneficio al confinamiento.

Sigue alegando la Defensa, que la primera impresión que genera la lectura del extracto de la sentencia recurrida, la misma luce como una adaptación de sentencias en materia de drogas concebidas originalmente para un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el que gramaticalmente se realiza una operación de sustitución de sustantivos en las oraciones, conservándose de aquella el resto del discurso con el que se considera de lesa humanidad el secuestro para declarar la improcedencia.

Arguye que, el Tribunal argumentó erróneamente su decisión con base en el texto de la sentencia número 2.502 de fecha 05-08-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo que se equivoca en el examen del contenido, alcance y aplicación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 56 del Código Penal, además de expresar una serie de consideraciones de índoles sociales, morales, económicas, de política criminal retribucionistas y peligrositas, no acorde al actual ordenamiento jurídico penal, alegando la apelante que con esta actuación el Tribunal inobservó en primer término el artículo 20 del Código Penal, que conceptualiza el confinamiento y en segundo termino los artículos 52, 53 y 56 del mismo Código, que se refiere a los requisitos exigidos para su otorgamiento, aplicando justicia sin mirar la situación jurídica concreta del justiciable y con argumentos inconsistentes y sin ninguna validez jurídica.

Asimismo solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados a violaciones graves a los derechos humanos, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos; Ahora bien, claramente e indudablemente que estos delitos sí constituyen verdaderos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican el genero humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física, personal y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ilegitima de libertad de un ser humano, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia No. 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05, establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implica las violaciones de los derechos humanos.-



CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazado como lo fue el abogado MANUEL CANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia del Estado Sucre, dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera que, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal establece los casos en los cuales no procede la conversión en confinamiento, estima que en el caso de marras, el delito cometido por el penado se ajusta al contenido en el referido artículo, razón por la cual considera que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta la improcedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, basándose en una serie de consideraciones meta-jurídicos o meta-normativas, y además dando con esa errónea aplicación al tratamiento de beneficio al confinamiento.

En este Sentido resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, citar el contenido de los artículos enunciados –artículo 20, 52, 53 y 56 del Código Penal- por la recurrente en su escrito de apelación, los cuales rezan:

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Como puede apreciarse, el Código Penal realiza inicialmente la definición del Confinamiento, refiriéndose al cumplimiento que debe realizar el penado de permanecer (residir), en la localidad que diste no menos de cien kilómetros de aquel lugar o municipio en el cual se llevó a cabo la acción delictual; para acceder a ésta pena, bajo los supuestos establecidos en el artículo 52 y 53 del Código Penal; debe cumplir con al menos tres cuartas partes de la pena impuesta, además deberá contar con buena conducta.

Prima facie, resultaría accesible para todo reo el solicitar la gracia del confinamiento, sin embargo, el legislador previó condiciones específicas en las cuales, tal gracia no es factible para los casos previstos en el citado artículo 56 del Código Penal, cabe resaltar, cuando el reo es reincidente, ha cometido el delito de Homicidio contra ascendientes, descendientes, hermanos o conyuges; ni en los casos que haya actuado con premeditación, ensañamiento o alevosía; y finalmente, con fines de lucro, siendo este último el delito que nos conlleva al caso de marras; pues como lo indico el Juzgado A quo, el hecho punible por el cual ha sido condenado el ciudadano JESUS ELIAS URRIETA ALVAREZ titular de la cédula de identidad no. 10.951.063; fue el delito de SECUESTRO, del cual su finalidad es percibir un lucro a expensas de la privación ilegitima de la libertad de un individuo, afectando no solo su persona –física, mental y moral-, sino también su entorno familiar, económico y social.

En el caso bajo estudio, la recurrente solicita se realice una conmutación del resto de pena por un confinamiento y con estricta aplicación del contenido del Código Penal y no en un esquema de decisiones que se vienen utilizando en delitos de otra naturaleza.

En este orden de ideas, se observa de la recurrida como luego de hacer un análisis de las circunstancias que giran entorno al caso particular del ciudadano JESUS URRIETA, concluye que tales condiciones o circunstancias lo conllevan a encuadrarlo en el artículo 56 del Código Penal; resultando en una decisión en la cual se aplicó realmente el contenido del Código Penal referido al confinamiento.

De este modo, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, arriba a la conclusión que en el caso de marras no le acompaña la razón a la recurrente, razón por la cual resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del penado JESÚS ELÍAS URRIETA ÁLVAREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual declaró improcedente el Confinamiento a favor del penado antes mencionado, en virtud de que fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEREZ.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a los fines que libre las respectivas notificaciones a las partes.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/EDG