REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº: RP01-R-2010-000036
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 29 de Enero de 2010, mediante la cual acordó la realización del Juicio en forma Unipersonal, prescindiendo indebidamente de la participación ciudadana, cercenando la garantía constitucional de la participación ciudadana y del Juez natural, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha 29 de enero de 2010, fue convocada la Audiencia Pública para resolver sobre recusaciones, inhibiciones y excusas, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, mejor conocida como “audiencia de constitución del tribunal mixto”, pero, es el caso que ese día no se efectuó el traslado de mi defendido a la sede del Circuito Judicial, por lo que mal podía celebrarse un acto, prescindiendo de su presencia, cuando el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal, precisamente para garantizar la realización de los actos del proceso.-
Pues resulta que el Juez con un interés inexplicable, a pesar que mi defendido no fue trasladado a la audiencia, y no constaban en las actuaciones las resultas de las notificaciones a los candidatos a escabinos y además, obviando el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sorteo extraordinario, en el supuesto que no pueda constituirse el Tribunal, con la lista original de candidatos a escabinos, procedió a ordenar la realización del Juicio en forma Unipersonal, violentando el derecho a la participación ciudadana y la garantía del Juez Natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República.-
Se agudiza aun más la actuación arbitraria del Juez, cuando violenta la disposición del artículo 175 del citado Código, al no ordenar la notificación de la decisión, con lo cual dejó a mi defendido en total y absoluto estado de indefensión, porque no solo le privó del derecho a estar en la audiencia, al no verificarse su traslado, sino que tampoco lo notificó de la decisión que tomó en su ausencia.-
La notificación que recibí, para mi sorpresa, es el día 08 de febrero de 2010, convocándoseme al Juicio Oral y Público ante Tribunal Unipersonal, siendo que nunca se me notificó de la decisión que acordó prescindir de la participación ciudadana, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso.
Vale resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1585 del 05 de diciembre de 2000, aclaró que la participación ciudadana no es más que el ejercicio de la soberanía popular en la administración de justicia. Y la Constitución en forma implícita establece la participación ciudadana en la función jurisdiccional del Estado, cuando en el artículo 253, establece que “la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas” y que estos forman parte del “sistema de justicia”. En este sentido, la participación ciudadana en la Administración de justicia, activa un mecanismo de control social de la gestión pública de los Jueces y demás operadores de justicia, para procurar una calidad del servicio y alcanzar un grado de confianza en el sistema judicial y en las decisiones que de él emanan. Por tanto, los Jueces están obligados a respetar ese derecho, que no es solo del acusado, sino también de la ciudadanía, dentro de una democracia participativa, por lo que la exclusión de la participación ciudadana, del proceso penal, debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir favoreciendo siempre el ejercicio del derecho y excluirse solo y exclusivamente por causa legales y cuando se hayan cumplido estrictamente los supuestos que la Ley prevé para ello. Lo cual no ocurrió en este caso.-
Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las resultas de las notificaciones a los ciudadanos candidatos a escabinos deben constar oportunamente, lo que significa que antes de la fecha acordada para la realización de la audiencia de constitución, deben estar incorporadas a los autos las resultas de dichas notificaciones, además, se señala que para poder ordenarse la realización del juicio en forma unipersonal, se requiere que se hayan realizado DOS CONVOCATORIAS EFECTIVAS, lo cual significa que debieron ser efectivamente notificados los ciudadanos y ciudadanas candidatas a escabinos y no obstante ello, no asistieron a la audiencia, por lo que el Juez debió verificar previamente esta circunstancia, cuestión que no hizo, actuando arbitrariamente.
Por otra parte, para que proceda la convocatoria al Tribunal Unipersonal prescindiendo de la participación ciudadana, se requiere que la causa de diferimiento o imposibilidad de realización de la audiencia haya sido la inasistencia de los escabinos debidamente notificados, que es lo que se entiende por efectiva convocatoria por lo que los otros diferimientos por causas distintas no pueden ser consideradas como circunstancias validas para prescindir de la participación ciudadana, tal como ocurrió en este caso, donde ni siquiera se efectuó el traslado del acusado y sin embargo el Juez prescindió de la participación ciudadana, cercenando ese derecho en forma arbitraria y abusiva.
Con fundamento en todo lo expuesto, solicito de esta digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar, ante la evidente violación del derecho a la participación ciudadana y se ordene la reposición de la causa al estado que sea convocado el acto de constitución del Tribunal mixto.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-01-2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:20 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 04 presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañada de l a secretaria en funciones de sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, con la asistencia de los alguaciles de sala RICARDO TORRENS, a los fines de realizar el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la causa N° RP01-P-2009-002985, seguida al acusado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ; la cual se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de las personas llamadas a participar como escabinos, el acusado en virtud que no se traslado el traslado ni el Defensor Privado Penal ABG. ELOY RENGEL. En vista de tales particulares este tribunal visto que se han realizado mas de dos convocatorias para la realización de este acto no contando con el quórum de escabinos necesarios, en aplicación de la reforma del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas la cual ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y visto que de acuerdo con la reforma del COPP la cual establece que se puede prescindir de la presencia de cualquiera de las partes entendiendo en este acto que la incomparecencia de el defensor Privado y del acusado se traduce a la incomparecencia de alguna de ellas, lo que no obstaculiza la realización de la presente audiencia, ante esa situación y en virtud de los múltiples diferimientos como se evidencias en las actuaciones que conforman el presente expediente de fechas 20-11-2009, 07-12-2009, 17-12-2009; el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos acuerda constituir el tribunal con multipartes y a tal efecto acuerda constituir el tribunal de unipersonal y fija en este mismo acto la fecha para que tenga lugar el juicio oral y reservado estableciéndose para ello el día 09 de Febrero de 2010, a las 09:00 A.M., se emplaza a las partes para dicho acto y se ordena librar los respectivos oficios, citaciones y notificaciones necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba ofrecidos por ambas partes y boleta de traslado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Una vez recibida la información solicita al Juzgado A quo, en la cual remite copia certificada de las Boletas de Notificaciones libradas con ocasión a la convocatoria a la realización el acto de Constitución de Tribunal Mixto a llevarse a cabo en fecha 29/01/2010, cursantes a los folios 45 al 52, se aprecia que las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos JUAN JOSE COVA y RAMONA ESPINOZA, las mismas se encuentran con signo (resultado) negativo, debiéndose hacer hincapié, al folio 50 donde se logra observar el sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, junto con la firma del funcionario actuante y la observación “Se visito en varias oportunidades el mencionado domicilio, el mismo se encuentra cerrado”.
Como se indicó anteriormente, tales notificaciones eran con motivo al acto a celebrarse en fecha 29/01/2010, donde el Tribunal mediante el control jurisdiccional decide constituirse en Tribunal Unipersonal, en virtud que “se han realizado mas de dos convocatorias para la realización de este acto no contando con el quórum de escabinos necesarios, en aplicación de la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal”; no obstante, quienes aquí deciden no logran constatar que efectivamente se haya realizado el numero de dos convocatorias, sino tan solo una; pasando de manera inmediata –el Juzgador- a dictar la decisión correspondiente, cabe resaltar Constituirse en Tribunal Unipersonal, mediante la toma del Control Jurisdiccional que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano.
Por otra parte, el artículo citado por el Juzgado A quo, se refiere a la constitución en Tribunal Unipersonal cuando:
Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.
Como se desprende del acápite anterior, ciertamente el Juez profesional tiene la facultad para constituir el tribunal de forma UNIPERSONAL, pero esto siempre y cuando se cumplan con los requisitos expresados en el referido artículo, pues debe constar inicialmente las resultas de las notificaciones libradas (oportunamente) y deben ser convocatorias efectivas; debiéndose interpretar de tal expresión que los resultados serán positivos.
En el caso de marras, tal como se expresó al inicio del presente pronunciamiento se aprecia de las copias certificadas remitidas por el Juzgado A quo, que las resultas de las convocatorias libradas son “Negativa”; además se palpa que solo se realizó una convocatoria y no dos como lo dispone el artículo anteriormente citado.
Por todo lo antes expuesto y con base a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la información aportada por el Juzgado A quo; que se inobservaron las condiciones o requisitos exigidos por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para constituirse en Tribunal Unipersonal; Asimismo se pudo constatar que la defensa privada no fue notificada de la decisión mediante la cual se constituyó el tribunal en Unipersonal, inserto al folio 52 Boletas de Notificación para su comparecencia el día 09/02/2010 a la celebración de la audiencia para iniciar el Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón al recurrente por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, lo que conlleva sin lugar a dudas a ANULAR el acto de Constitución en forma UNIPERSONAL del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, realizado en fecha 29/01/2010; Se ORDENA remitir el presente asunto al mismo Juzgado en virtud que por la rotación de Jueces, en ese despacho se encuentra un Juez profesional, distinto al que dictó la decisión hoy anulada, debiendo realizar todos los tramites necesarios para la constitución en Tribunal Mixto. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual acordó la realización del Juicio en forma Unipersonal, prescindiendo indebidamente de la participación ciudadana, cercenando la garantía constitucional de la participación ciudadana y del Juez natural, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al mismo Juzgado en virtud que por la rotación de Jueces, en ese despacho se encuentra un Juez profesional, distinto al que dictó la decisión hoy anulada,
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/EDG
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