REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001641
ASUNTO : RP01-R-2009-000162

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensora del Acusado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Agosto de 2009, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en el tercer supuesto del numeral 2 articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Denuncia la recurrente en su escrito de apelación que el A quo sostuvo durante todo el Juicio Oral y Público, que estaba demostrado la culpabilidad de su defendido tanto en el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así como también en el de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Alega la recurrente, que el A quo sostuvo en el Juicio Oral y Público que las declaraciones de los expertos YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL Y ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJO, tienen pleno valor probatorio, obviando que los mismos se encontraban en el proceso a fin de realizar apreciaciones técnicas y ofrecer juicios de valor sobre hechos, que solo han conocido con motivo del proceso mismo.

Igualmente Alega el defensor en su escrito de apelación lo siguiente:

“OMISSIS”
“…que los funcionarios son contestes en afirmar que el 20 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:45 de la noche, se recibe llamada de un funcionario municipal, donde informa que en el sector el Cardonal estaba un ciudadano efectuando disparos, una vez en el sitio un grupo de personas les indica, que estaba un grupo de personas disparando hacia una casa, logran ver a tres (3) ciudadanos los cuales emprendieron una huida, entraron a una vivienda, logrando verlos en el cuarto de la vivienda, situación esta sostenida por los funcionarios policiales y situación esta no observada ni presenciada por algún testigo, llamando la atención de esta defensa, que de las pocas personas llamadas a declarar, son testigos referenciales, ya que uno de ellos no se encontraba en la ciudad para el momento del hechos, tal como quedo demostrado en pregunta que se le hiciere, sin embargo el ciudadano LUÍS GREGORIO HERNANDEZ VICENT a preguntas que se le hiciere en sala, dice que eran cinco y logra identificar a cuatro ciudadanos de nombres Salomón, Balita, Manuel y Anthony, indicando que a estos dos últimos se le encontró armas y un revolver, además de esto indica que fue testigo de la detención de las tres personas.”

Por otra parte menciona la Apelante que, en el presente caso no hay una prueba técnica como una Inspección al Sitio, que permita dar por sentado que los hechos ocurrieron de tal manera, ya que a preguntas que se le hiciera a los funcionarios LEONARDO RODRIGUEZ y FRANKLIN RIVAS manifestaron que el sitio era oscuro y que no sabían cuantas personas eran, quien produjo los disparos, ni quien tenía el bolso, además que dentro del bolso se encontró un arma de fuego y una sustancia la cual arrojo ser droga, y al momento de declarar no indico a quien pertenecía dicho bolso.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose en consecuencia la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, que el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Por otra parte considera quien aquí decide que también quedo comprobada LA CULPABILIDAD del acusado: JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, en los DELITOS DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. circunstancias estas que quedaron debidamente comprobadas a través de las siguientes declaraciones que son contestes al señalar: Funcionarios ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, funcionario policial, quien manifestó: el 20 de abril de este año como a las 9 y 45 o 10, estábamos en labores de patrullaje al mando de sargento Rivas, luego recibimos un llamo que en el sector cardonal estaba un ciudadano efectuando disparos, una vez en el sito unos ciudadanos nos indicaron donde estaban los ciudadanos, una vez en el cerro cuando avistaron a la comisión policial, y salieron en veloz carrera, uno de ellos portaba un bolso, una vez en una vivienda en virtud de estar en una persecución en caliente entramos a un dormitorio donde estaba tres sujetos quienes no portaban ningún objeto de interés criminalístico, en otro dormitorio encontramos dos armas de fuego, y dentro de una caja de teléfono dos envoltorios de regular tamaña y 98 mini envoltorios… ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R) 3 personas; ¿recuerda las características de esas perdonas? R) si el señor aquí presente (señalo al acusado) … ¿el señalamiento que hace la comunidad es en base a que actividad hacían estas personas? R) disparos a un vivienda … ¿estas personas que indican sobre los disparos sabes si declararon? R) si y supuestamente tiene protección policial; … ¿resultaron 3 personas detenidas? R) si entre ellos un menor de edad y dos adultos … ¿Qué se obtuvo? R) dos armas de fuego calibre 38 una con 5 cartuchos sin percutir, ocho cartuchos calibre 7.65 dos envoltorios de regular tamaño y 98 mini envoltorios; ¿alguna de esas armas había sido percutida? R) la que estaba sin percutir por el olor del cañón; ¿Cuál era la que estaba accionada? R) las que estaba sin cartuchos. Ciudadano FRANKLIN ALFONSO RIVAS, funcionario policial, quien manifestó: estábamos en patrullaje conjunto y recibió llamado un funcionario municipal, que en sector boca de sanaba habían unos sujetos efectuando disparos, en la calle cardonal estaba un grupo de personas donde nos indicaron que estaba un grupo de personas disparando hacia una casa, una vez allí vimos tres sujetos, los vemos que se meten en una casa y nosotros entramos, en el cuarto avistamos 3 jóvenes no encontrándole nada en su cuerpo, luego logro avistar en una cama matrimonial un bolso pequeño de color gris dentro de este habían dos arma de fuego y veo una caja de teléfono dentro de ella habían dos envoltorios la cual presunto que es cocaína y una cantidad cebollitas pequeñas … ¿Cuántas personas resultaron detenidos? R) 3; ¿sexo? R) masculino; ¿en esta sala esta alguna de esas personas? R) una sola el joven (señalo al acusado); ¿lograste encontrar otros objetos? R) un colador y una cucharilla pequeña y 8 cartuchos calibre 7.65;… ¿alguno de estos ciudadanos llego a señalar quien era el dueño de la casa? R) si el joven dijo que era de su mama… ¿recordara la fecha? R) 20 de abril; ¿Qué día era? R) lunes; ¿hora aproximada? R) 09 y 40 o 9 y 45; ¿Cómo era el sitio? R) bastante oscuro es un cerro; … ¿Cuántas personas estaban en esa vivienda? R) aparte de ello 3 estaba una señora con un niño de aproximadamente de 3 días de nacido … ¿no se determino que relación tenía con las personas detenidas? R) el me dijo que era su esposa que estaba recién parida. Ciudadano ANTONIO JOSE SERRA GONZALEZ, funcionario policial, quien manifestó: el día 20 de abril siendo las 09 y 45 o diez de la noche estaba en labores de patrullaje, al mando del inspector José Rondón, recibimos una llamada que nos trasladáramos hasta boca de sabana donde había un tiroteo, una vez allí los residentes nos señalaron hacia la parte alta del sector, una vez en ese sitio y logramos ver a 3 ciudadanos los cuales emprendieron una huída, ellos entraron a una vivienda, allí logramos ver los 3 ciudadanos en el cuarto de la vivienda, los neutralizamos y le hicimos la revisión y no le encontramos nada, en el segundo cuarto y el sargento Rivas vio un bolso en al cama y lo tomo al abrirlo habían unas armas de fuego y llevamos a estos 3 ciudadanos al comando. Ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, funcionario policial, quien manifestó: el día 20 de abril como a las 9 y 40 recibo llamada de la municipal informando que en boca de sabana había un enfrentamiento nos dirigismo al sitio y vimos a tres sujetos y estos se metieron en una casa, en el segundo cuarto estaban los tres sujetos entre ellos un menor de edad los sacamos, luego el sargento Rivas consiguió un bolso con dos revolver calibre 38 y droga. … ¿recuerda las características de esas personas detenidas? R) no recuerdo bien pero aquí hay un uno; ¿Quién es? R) el señor (señalo al acusado); ¿alguien manifestó ser propietario de esa vivienda? R) al momento no, pero en el comando dijo uno de ellos esa es mi casa; ¿recuerdas quien lo dijo? R) el señor (señalo al acusado); ¿se logro encontrar algún otro objeto? R) una caja de teléfono, un colador y una cucharilla pequeña y 8 cartuchos 7.65; ¿podrías decir como era la droga esa que tu indicas? R) blanco pastoso…¿recuerda la fecha? R) 20 de abril; ¿el día? R) lunes. Como podemos observar los funcionarios policiales actuantes son contestes al señalar que cuando se presentan en el lugar avistan a tres sujetos que al ver la comisión policial emprenden veloz huida y se introducen en una casa, procediendo los funcionarios a seguirlos e introducirse en esa vivienda donde logran aprehender a tres Ciudadano en una habitación entre los cuales se encontraba el acusado Jaime Lobaton, lográndose incautar en otra habitación un bolso que contenía armas de fuego una de ellas percutida y una sustancia que al realizarle la experticia correspondiente resulto ser droga, por lo tanto quedo comprobado que las tres personas que emprendieron veloz huida al ver a la comisión policial y que se introducen en una vivienda son las mismas tres personas que son detenidas en esa vivienda posteriormente a su persecución el día 20 de abril lunes como a las 9 y 40 nos dirigismo al sitio y vimos a tres sujetos los cuales emprendieron una huída, ellos entraron a una vivienda, allí logramos ver los 3 ciudadanos en el cuarto de la vivienda, ¿recuerda las características de esas personas detenidas? R) no recuerdo bien pero aquí hay un uno; ¿Quién es? R) el señor (señalo al acusado); …¿Quién es? R) el señor (señalo al acusado); el sargento Rivas consiguió un bolso con dos revolver calibre 38 y droga. ¿Alguien manifestó ser propietario de esa vivienda? R) al momento no, pero en el comando dijo uno de ellos esa es mi casa; ¿recuerdas quien lo dijo? R) el señor (señalo al acusado); ¿se logro encontrar algún otro objeto? R) una caja de teléfono, un colador y una cucharilla pequeña y 8 cartuchos 7.65; ¿podrías decir como era la droga esa que tu indicas? R) blanco pastoso. Así mismo tenemos la declaración de los Testigos Ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA RAMIREZ, quien manifestó: yo estoy en este caso porque estoy agraviado por este señor y sus amigos que dice que un hijo mió le esta dando información a la policía, proceden agredir mi casa con una escopeta y un revolver, estando yo en puerto la cruz me avisan y tuve que venirme yo y pedí ayuda a la justicia, los dos menores que están detenidos fueron los que agredieron mi casa y tienen amenazado a mi hijo de muerte y tuve que sacar a mi familia y estoy en mi casa solo, a este ciudadano si lo agarraron con droga y armamento esto es cuestión de el, y que hacían los otros dos menores metidos en casa de el, espero que si salen de aquí que no metan mas con mi familia, espero de parte de ustedes hagan justicia, este sábado pasado como ellos se la mantiene por allí, el sábado me pare a las 09 de la mañana, estaba el hermano de este señor con otras personas mas y me vieron y se vinieron para acá, que tuve que hacer yo trancarme en mi casa, estoy viviendo en una angustia, tengo miedo al llegar a mi casa, abro la casa reviso y después meto el carro en el garaje para luego acostarme …¿conoce usted al acusado de esta causa? R) si; ¿en que parte vive el acusado? R) a 50 metros a mano izquierda de mi casa, de resto no se donde esta, y tiene un rancho donde según hicieron el allanamiento; …¿en eso 15 años que tiene viviendo en ese sector cual ha sido la conducta del acusado? R) el señor Jaime anda en la calle y sus compañeros lo he visto andando con armamento en la manos; ¿alguna otra actividad de estos ciudadanos? R) se la mantiene atracando a gente extraña al sector y la gente no dice nada por miedo; ¿aparte de armamento y atracar? R) por allí se vende droga; … ¿ese rancho que usted indica fue donde consiguieron al droga? R) si; ¿en ese rancho agarraron al acusado? R) si; …¿tiene usted una medida de protección? R) no; ¿solicitud usted una medida de protección a la fiscalía? R) la tuve pero como salgo de mi casa y llego en la noche a dormir de verdad no se si la justicia ha ido verificar, la doctora me llamo y me dijo que si la tenía; ¿Por qué pidió esa medida de protección? R) tenia miedo que fueran agredir mi casa y tenían amenazado a mi hijo; ¿esa nueva situación que usted indico que sucedió el sábado, porque usted tuvo que cerrarse? R) por miedo que fueran hacerme algo en mi contra. … ¿alguna vez ha sido objeto de robo o atraco en ese sitio? R) si por dos veces intentaron robar mi camioneta una vez le robaron el arranque y una vez intentaron abrirla; ¿Cuándo suceden los hechos donde fue agredida su casa y luego se hace el allanamiento fue el mismo día? R) el domingo me llamaron como a las 10 de la noche de lo que estaba pasando llegue el lunes y los señores estaba esperando para agredir mi casa otra vez fue cuando procedí a buscar apoyo, fue al otro día;… ¿Quiénes intentaron el día lunes agredir nuevamente su casa? R) los señores que estaban en el rancho con el señor; ¿el acusado atento contra su casa ese día lunes? R) ese día lunes no, si tuvo intento de hacerlo lo pare porque fui a pedir ayuda a la justicia; Testigo LUIS GREGORIO HERNANDEZ VICENT, un día domingo estaba durmiendo en mi casa, recibo una llamada de mi hijo que me decía que había unos ciudadanos arremetiendo contra su casa, haciéndole disiparos, salgo y veo que es verdad que arremetían contra su casa, como cinco personas, yo identifico a cuatro, Salomón, Anthony, Anthony y balita, yo los identifico, ellos nos ven a mí y a mi familia y se van; al otro día, el lunes siguen en lo mismo tratando de arremeter contra mi familia, luego en la noche la policía aprende a este, señalando al acusado y dos personas más. … ¿en que sector ocurren los hechos que narra? R) barrio boca de sabana, calle cardonal; ¿vive en el sector? R) vivía; ¿Por qué vivía? R) tuve que mudarme porque he recibido amenazas, tuve que poner mi teléfono en un cartelón para venderla, me han llamado debe ser familiares del acusado, donde me amenazan, tuve que mudarme de ese barrio; ¿en qué consistían las amenazas? R) me decían que me matarían a mí y a mi familia; ¿te indicaron porque? R) por ser un testigo;… ¿el segundo día las personas que vio, identifico quienes eran? R) eran los mismos, con otro grupo más, la banda era mayor, para arremeter contra mi casa y la de mi hijo; ¿ese día que ocurrió? R) ese día como a las 08 o 09, hay un operativo fuerte de la policía y hay una persecución donde le dan captura al señor, señala al acusado y a dos más, Anthony y Manuel, donde les consiguen un arma y un revolver; ¿las personas perseguidas hacia donde corren? R) hacia los ranchos que están detrás de mi casa, hacia el cerro; ¿recuerda si uno de esos ranchos detienen a las personas? R) en la casa del señor, señalando al acusado Jaime Lobaton; ¿Qué tiempo viviste allí? R) siete años; ¿en ese tiempo cual ha sido la conducta del acusado? R) no puedo decir que una conducta mala no, no lo conozco muy bien; ¿esas armas y la porción de marihuana que indicas, las incautas el segundo día que refieres? R) si … ¿a parte del señor Lobaton, las otras dos personas que detienen son las que señalas del día anterior? R) si; ¿Cuál es el nombre de la otra persona que denuncia? R) Juancho, Juan Figueroa.
Por otra parte tenemos la declaración de los testigos promovidos por la defensa que en sus manifestaciones señalan: Ciudadana JANETH MERCEDES RUIZ ACEVEDO, quien manifestó: yo vine porque el señor paso el día domingo en mi casa celebrando el nacimiento de su hija y a las 8 y media se fueron a dormir, el día lunes subieron unos policías nos mandaron a meter, se escucho cuando tiraron la reja y ellos salieron corriendo al rato escucho yo a la muchacha llorando que habían agarrado al señor, vi cuando lo pasaron a el, y al rato paso otro grupo de policías. ¿Recuerda el día? R) 19 de abril cuando el paso todo el día en mi casa y el lunes 20 se lo llevaron a el; … ¿Cuántas personas fueron detenidos? R) creo que dos más. Ciudadana GLADYS MERCEDES VELASQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó: que el señor lo agarraron el lunes en la noche dentro de su casa, estaba durmiendo, con su mujer y sus dos hijos, eso fue como a las 9 de la noche yo estaba en mi casa, llego la policía, y en eso llega la mujer de el y yo pienso que es el niñito, ella toca y yo le abro y me dice que la policía esta en su casa, cuando bajo los policías no me dejan entrar, y yo le dijo allí esta un niñita de dos años, y uno de ellos dijo si esta una niña entrégasela, en eso yo veo cuando los policías lo suben a el, cuando vamos a la casa, todo estaba tirado en el suelo de allí no se mas nada. … ¿recuerda la fecha de los hechos? R) 20 de abril de este año; … ¿sabe usted quienes viven en esa residencia? R) el su mujer y sus dos hijos; ¿es vecina usted del acusado? R) si; ¿su vivienda es cercana? R) si; ¿tiene usted tiempo en esa dirección? R) si; ¿dice usted que se dirige a la residencia donde estaba esa niña? R) en el cuarto; …¿Cuántas personas resultaron detenidos ese día? R) 3 con el; ¿los 3 estaban en la vivienda de JAIME? R) si. Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, quien manifestó: el domingo el estaba tomando con nosotras todo el día, donde agarraron echaron tiros por la otra calle y lo culparon a el, donde es mentira, ya que cada uno de nosotros fue para mi casa, de allí no se mas nada, al otro día subieron unos policías y se llevaron preso al señor. ¿Qué día es ese? R) 20 de abril; … ¿algún tipo de parentesco? R) amistad; ¿Qué tiempo? R) no tengo años pero si lo conozco; … ¿señalas que se oyeron unos tiros, cuando se oyen eso tiros? R) el día domingo como a las dos horas después que nos acostamos … ¿Gladis Velásquez es tu vecina? R) si; ¿es abuela del niño recién nacido? R) si; ¿al momento de la detención de Jaime MAGALIS MARIÑO va a casa de su mama? R) si a entregarle los niños. Quedando de esta manera comprobado que si se produjeron disparos en esa zona el día domingo 19 de abril, que detuvieron al Ciudadano Jaime Lobaton junto con dos personas mas el día lunes 20 de abril en su casa una vez que fueron perseguidos por la policía cuando estos emprendieron veloz huida y se introdujeron en esa residencia.
Ahora bien se pregunta quien aquí decide lo siguiente:
¿Cuantas personas emprenden veloz huida cuando avistan la comisión policial? Tres personas
¿Qué portaban esas personas? salieron en veloz carrera, uno de ellos portaba un bolso.
¿Dónde se introducen estas tres personas que emprenden veloz carrera cuando avistan la comisión policial? Logramos ver a 3 ciudadanos los cuales emprendieron una huída, ellos entraron a una vivienda.
¿Cuántas personas detienen en esa vivienda? … ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R) 3; ¿sexo? R) masculino; ¿en esta sala esta alguna de esas personas? R) una sola el joven (señalo al acusado).
¿Además de las personas que se detienen que se encuentra en esa vivienda? … ¿resultaron 3 personas detenidas? R) si entre ellos un menor de edad y dos adultos … ¿Qué se obtuvo? R) dos armas de fuego calibre 38 una con 5 cartuchos sin percutir, ocho cartuchos calibre 7.65 dos envoltorios de regular tamaño y 98 mini envoltorios; ¿alguna de esas armas había sido percutida? R) la que estaba sin percutir por el olor del cañón; ¿Cuál era la que estaba accionada? R) las que estaba sin cartuchos.
Así mismo, señala la defensa que su defendido el Ciudadano Jaime Lobaton no es culpable de los delitos de los cuales se le acusa de ser cierta esa afirmación se pregunta nuevamente quien aquí decide por que los testigos que depusieron en este juicio oral y publico manifestaron que se sienten amenazados por los familiares del acusado a fin de que no acudieran al presente juicio a rendir su declaración hasta el punto de que se vieron obligados a mudarse de ese sitio donde habían habitado por largo tiempo debido a que temen por sus vidas y las de su familia, circunstancia esta debidamente señalada en sus testimonios los cuales son del tenor siguiente: Testigos Ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA RAMIREZ, quien manifestó: yo estoy en este caso porque estoy agraviado por este señor y sus amigos que dice que un hijo mió le esta dando información a la policía, proceden agredir mi casa con una escopeta y un revolver,… los dos menores que están detenidos fueron los que agredieron mi casa y tienen amenazado a mi hijo de muerte … a este ciudadano si lo agarraron con droga y armamento esto es cuestión de el, y que hacían los otros dos menores metidos en casa de el, el sábado me pare a las 09 de la mañana, estaba el hermano de este señor con otras personas mas y me vieron y se vinieron para acá, que tuve que hacer yo trancarme en mi casa, estoy viviendo en una angustia, ¿en eso 15 años que tiene viviendo en ese sector cual ha sido la conducta del acusado? R) el señor Jaime anda en la calle y sus compañeros lo he visto andando con armamento en la manos; ¿alguna otra actividad de estos ciudadanos? R) se la mantiene atracando a gente extraña al sector y la gente no dice nada por miedo; ¿aparte de armamento y atracar? R) por allí se vende droga; … ¿solicitud usted una medida de protección a la fiscalía? R) la tuve pero como salgo de mi casa y llego en la noche a dormir de verdad no se si la justicia ha ido verificar, ¿Por qué pidió esa medida de protección? R) tenia miedo que fueran agredir mi casa y tenían amenazado a mi hijo; Testigo LUIS GREGORIO HERNANDEZ VICENT, un día domingo estaba durmiendo en mi casa, recibo una llamada de mi hijo que me decía que había unos ciudadanos arremetiendo contra su casa, haciéndole disparos, salgo y veo que es verdad que arremetían contra su casa,… luego en la noche la policía aprende a este, señalando al acusado y dos personas más. ¿Vive en el sector? R) vivía; ¿Por qué vivía? R) tuve que mudarme porque he recibido amenazas, tuve que poner mi teléfono en un cartelón para venderla, me han llamado debe ser familiares del acusado, donde me amenazan, tuve que mudarme de ese barrio; ¿en qué consistían las amenazas? R) me decían que me matarían a mí y a mi familia; ¿te indicaron porque? R) por ser un testigo. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado lo declara CULPABLE DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS lo que sumado sus extremos da DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la que debe aplacársele la asimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal dando como pena a aplicar CINCO (05) AÑOS DE PRISION
La pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS lo que sumado sus extremos da OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la que debe aplacársele la asimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal dando como pena a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
Así mismo el artículo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En este orden de ideas tenemos que por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la pena a aplicar CINCO (05) AÑOS DE PRISION siendo este el delito mayor conforme al artículo 88 del Código Penal
Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION conforme al artículo 88 del Código Penal
Quedando como pena a aplicar SIETE (7) AÑOS DE PRISION
Señala la defensa que su representado no posee registro policiales solicitando se Acuerde la atenuante del establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, no registra entradas policiales rebajándose UN (01) AÑO DE PRISION
Por lo tanto se condena al Acusado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO así como la participación del acusado en los mismo, por lo tanto SE CONDENA A JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 29 de julio del año 2015 como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
RESOLUCIÓN

Una vez analizado el recurso de Apelación interpuesto, se observa que en el mismo el recurrente denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, señalando que el Tribunal A quo mantuvo durante todo el Juicio Oral y Público, que estaba demostrado la culpabilidad de su defendido tanto en el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así como también en el de Ocultamiento de Arma de Fuego, alegando que las declaraciones de los expertos YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL y ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJO, los cuales deben tener pleno valor probatorio, obviando la ciudadana Juzgadora que los expertos vienen al proceso a realizar apreciaciones técnicas y ofrecer juicios de valor sobre hechos, que solo han conocido con motivo del proceso.

De igual forma señala que las declaraciones de los funcionarios LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLIN, FRANKLIN ALFONSO RIVAS, ANTONIO JOSÉ SERRA GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO RONDON, en pregunta que se le realizare, referente a quien pertenecía el bolso las cuales son conteste, en decir “no, solo lo encontré encima de la cama”, alegando igualmente que no hay testigos presénciales que hayan presenciado la detención de su representado y que el mismo le hayan incautado el bolso, contentivo de armas, droga, una cuchara y un colador, muy a pesar que el día de los hechos se encontraba una señora, una niña de dos o tres años, una recién nacida y otra señora que dijo ser tía de la esposa de su patrocinado, lo cual quedó demostrado en el transcurso del debate con las declaraciones de los funcionarios FRANKLIN RIVAS ANTONIO SERRA y JOSÉ GREGORIO RONDON, así mismo menciona que el dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser adminiculado con otro.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, da respuesta a la queja de la defensa y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Motivar una sentencia es establecer los hechos que se estiman acreditados, y establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, pues bien, el ejercicio de la motivación de la sentencia lo especificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, del cual se desprende que:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.


Así, vista la apreciación del Máximo Tribunal de la República, consideramos prominente lo que de allí se deduce, pues en el actual proceso penal venezolano, persiste el principio de la libre valoración de la prueba, en la cual el Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de los motivos que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera debe el Sentenciador adminicular cada prueba y contrastarla entre sí para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, de allí si constata que por lo menos una de ellas ha sido incoherente o aislada de las otras debe desestimarla y dejar constancia en su decisión del porque la desestima, así como también dejar constancia del porqué aprecia a aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso.

En este orden de ideas hay que advertir que los Jueces como portadores del principio de inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, facultad que no puede ser invadido por este Tribunal Colegiado, pues quienes aquí decidimos no estamos facultados para valorar la convicción que tuvo la Juzgadora para determinar los hechos objetos del proceso, pues lo único que nos está facultado es apreciar como y de que forma determinó los hechos, pues de caras a la denuncia de que la Jueza determinó los hechos con testigos referenciales, y que no estuvieron presentes las victimas del hecho, esta Corte advierte que no esta vetado para el Juzgador determinar los hechos a través de testigos referenciales, si estos son coherentes entre sí, si todos dan al hecho un sentido lógico apreciativo de la forma, modo y lugar en que sucedieron lo hechos, pues no estamos en un sistema de valoración tarifario, donde dos testigos hacen plena prueba.

Ahora bien, haciendo un análisis de las sentencia aquí recurrida, así como del dicho de la apelante, se constata que el Tribunal de Juicio con la declaración de los funcionarios LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, FRANKLIN ALFONSO RIVAS, ANTONIO JOSÉ SERRA y JOSÉ GREGORIO RONDON, partiendo del hecho cierto de que recibieron un llamado que en el sector Cardonal estaba un ciudadano efectuando disparos y una vez en el sitio unas personas les indicaron donde estaban los ciudadanos, los cuales al avistar a la comisión policial salieron en veloz carrera señalando los funcionarios que uno de ellos portaba un bolso, y una vez en la vivienda, en virtud de estar en persecución en caliente entraron al dormitorio donde estaban tres (03) sujetos quienes no portaban ningún objeto de interés criminalístico, pero que en otro dormitorio encontraron dos armas de fuego y dentro de una caja de teléfono dos envoltorios de regular tamaño y noventa y ocho (98) mini envoltorios, estos le hace concluir a la Juzgadora la certeza de la ocurrencia del hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dicen los funcionarios, dando con ello, por ende acreditado la participación del acusado de autos en el hecho punible.
Al analizar en detalle el hecho indicado acreditado en el dicho de los funcionarios, que en este caso es la aptitud tomada por los mismos al percibir la presencia policial y los objetos incautados en la vivienda en la cual se encontraba el acusado, y las cuales fueron debidamente analizadas por los expertos, debe entonces evaluarse en atención a las particularidades de hecho, la logicidad y concordancia de la inferencia realizada por el A quo, a los fines de poder dar por justificado, válida y legalmente las declaraciones de los funcionarios y por ende la no violación del principio bajo estudio, y al efecto estima este Tribunal Colegiado que, dada la circunstancia como se produce el hecho punible que activa el inicio del proceso en debate y la forma como tienen conocimiento los funcionarios de los detalles relacionados con el mismo, según lo establecido por la Juzgadora de Instancia tal como se acaba de detallar, fue por información que ellos recibieron, pues los funcionarios solo transmitieron su actuar directo en la aprehensión de los acusados, ya que la dieron por referencia el llamado que se les realizará y la actitud tomada por los imputados al momento de avistar a los funcionarios policiales.

De igual forma los objetos incautados en la vivienda donde se encontraba el acusado de autos, quien manifestó ser el propietario de la vivienda se refleja al fallo recurrido en su análisis, de tal manera que por inferencia se da por satisfechos y cubiertos las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo así como la participación del acusado en el mismo, estimando esta alzada que tal aseveración del A quo está acorde con los criterios de racionalidad y de adecuación al debido proceso, asistiéndole la razón a la Juzgadora.

Menciona la recurrente que los dichos de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, quedando de esa manera susceptible de ser anulada, por falta de motivación, una sentencia que se sirve solo de dichos de funcionarios para acreditar la perpetración de los delitos atribuidos; en cuanto a este punto cabe señalar la existencia de una denuncia realizada por el ciudadano JUAN PABLO FIGUEROA RAMIREZ, quien manifestó en el debate oral “…yo estoy en este caso porque estoy agraviado por este señor y sus amigos que dice que un hijo mió le esta dando información a la policía, proceden agredir mi casa con una escopeta y un revolver…” dicho este que fue valorado por la Juzgadora al momento de dictar el fallo impugnado.

De igual forma toma en consideración la Juzgadora lo declarado por el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ VICENT, quien es testigo del hecho y manifiesta que “…un día domingo estaba durmiendo en mi casa, recibo una llamada de mi hijo que decía que había unos ciudadanos arremetiendo contra su casa, haciéndole disparos, salgo y veo que es verdad que arremetían contra su casa, como cinco personas, yo identifico a cuatro, Salomón, Anthony, Anthony y balita, yo los identifico, ellos nos ven a mí y a mi familia y se van; al otro día, el lunes siguen en los mismo tratando de arremeter contra mi familia, luego en la noche la policía aprende a este, señalando al acusado y dos personas más…”

Vista la apreciación del Juez, y al inexistir actualmente el sistema tarifado, sustituido por la libre valoración de la prueba o lo que es lo mismo la sana crítica, no encuentra este Tribunal de derecho que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación toda vez que en la narración de la sentencia se observa una armoniosa adminiculación de los hechos tal cual fueron presentados por los testigos y los funcionarios que depusieron en el juicio.

En este Orden ideas hay que dejar claro que la apreciación dada por la Juzgadora a dichos testigos referenciales, no es tema a abordar por este Instancia, pues mal podríamos volver a valorar sus exposiciones, ya que estaríamos invadiendo el principio de inmediación del Juez de Instancia, ya que nuestra inherencia está centrada a examinar si dichas declaraciones fueron llevadas al Juicio de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de la prueba, y este vicio no esta manifestado en la sentencia.

Así las cosas conforme a todo los expuesto, esta Corte de Apelaciones advierte que la Jueza A quo cumplió con el deber de razonar con base a la lógica deductiva, el acervo probatorio incorporado al debate oral, razón por la cual, considera que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la denuncia efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta Penal, actuando con el carácter de Defensora del Acusado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 12 de Agosto de 2009, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y ordénese el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo del presente fallo. Cúmplase.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA