REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000004
ASUNTO : RP01-O-2010-000004

JUEZ PONENTE OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.124, en su carácter de acusado en la causa penal Nº RP01-P-2003-0012, en contra del “RETARDO” por parte del Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; lo que a criterio del accionante representa la violación de los derechos establecidos en los artículos 49 encabezado y ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A OBTENER UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA”. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante, que en fecha 01 de junio de 2010, interpuso Recurso de Apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26/05/2010, mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEO un Recurso de Nulidad presentado debidamente asistido por abogado GUSTAVO BERMUDEZ.

Destaca el accionante que desde la fecha indicada -01/06/2010- hasta el día 21 de junio de 2010, no había sido remitido a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que lo motivan a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que promueve como medio de prueba copia fotostática simple, del Recurso de Apelación, donde se aprecia el sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo, indicándose la fecha de recepción -01/06/2010-.

Finalmente, solicita la presente Acción de Amparo Constitucional, “sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida, que de manera ilegal, se está violentando los derechos al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A OBTENER UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA ”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ha incurrido en “RETARDO” ya que desde la fecha de interposición del Recurso de Apelación -01/06/2010- por ante ese despacho, hasta la fecha de realización de su escrito contentivo de Acción de Amparo -21/06/2010- no se le había dado el tramite correspondiente, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de este modo la violación de derechos constitucional consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ofició en fecha 22 de junio de 2010 al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, con la finalidad que informará a esta Alzada sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, mediante oficio No. 2010-634, obteniendo la información solicitada en fecha 28 de junio de 2010; en la cual se indica que ciertamente el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado ciudadano fue interpuesto en fecha 01/06/2010, por ante ese despacho; librándose boleta de notificación a la representación fiscal en fecha 03/06/2010, quien se dió por notificado en fecha 06/06/2010; consignándose la resulta de dicha notificación el día 16/06/2010 por parte de la Unidad de Alguacilazgo en el Sistema Juris 2000 y recibida por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha.

Finalmente, se observa del contenido del oficio No. 440-2010 emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, que el día 18/06/2010 se libró oficio de remisión dirigido a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

Ahora bien, recibida la información emanada del presunto agraviante, se ordenó en fecha 28/06/2010 librarle oficio al Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los fines que informará si por ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado se ha recibido, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO BERMUDEZ y el estado actual de la misma.
En esta misma fecha se recibió la información solicitada a la Presidencia de esta Corte de Apelación del Estado Sucre, mediante oficio No. 2010-659; observándose que en fecha 22/06/2010 fue ingresado el Recurso de Apelación, signado bajo el No. RP01-R-2010-00131, siendo admitido en fecha 28/06/2010 –de lo cual remitió copia certificada-, encontrándose en el lapso para decidir.

La referida comunicación le permite a quienes aquí deciden lograr constatar la información suministrada por el Juzgado A quo, en el sentido que el referido Recurso de Apelación fue remitido en fecha 18/06/2010.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la situación jurídica denunciada como infringida, ha cesado, pues el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BERMUDEZ, yace en los archivos de este Tribunal Colegiado y el cual será decidido conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se ajusta claramente al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Por lo tanto conforme al contenido del referido artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.124, en su carácter de acusado en la causa penal Nº RP01-P-2003-0012, en contra del “RETARDO” por parte del Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; lo que a criterio del accionante representa la violación de los derechos establecidos en los artículos 49 encabezado y ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A OBTENER UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA”. Todo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-
El Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN La Juez Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG