REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000337
ASUNTO : RP01-R-2010-000109
Juez Ponente: ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS GOMEZ NOYA, en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características PLACA: RAIC30F, SERIAL DE CARROCERIA: 8BD15824024304279, SERIAL DE MOTOR: 6311954, MARCA: FIAT, MODELO: UNO S “BASE”; AÑO: 2002; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no lo encuadra en uno de los numerales previstos en el referido artículo, no obstante, se puede intuir que se ajusta al numeral 5 por considerar que se le causa un gravamen irreparable al solicitante con la decisión hoy recurrida.
Señala que, el serial por el cual niegan la entrega del vehículo –serial de seguridad- fue removido accidental producto de un accidente sufrido en fecha 28/10/2005, y las reparaciones hechas en ese sentido, asimismo indica que el serial se vio afectado por la corrosión, siendo reparados los referidos daños en fecha 10/11/2005, de lo cual aportó al Juzgado A quo, factura del taller Multiservicios “olivero” de esa misma fecha con No de Control 1382.
Indica que en fecha 11/12/2009 le fue practicado experticia al vehiculo, por parte de un funcionario adscrito a la dirección de Transito Terrestre de la ciudad de Cumaná, arrojando como resultado la ausencia del serial de seguridad, sin embargo el experto logra identificar un serial presente en la carrocería No. 9BD15824024304279, lo que coincide con el certificado de registro de vehículo.
Finalmente, solicita sea practicada nueva Experticia de Reconocimiento a los seriales del vehículo, por un organismo distinto a aquel que lo realizó y solicita además una experticia documental a todos los documentos que cursan en la presente causa.
A pesar del recurrente fundamentar su escrito recursivo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 432 ejusdem, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, siendo el artículo 437 literal “B” ejusdem, el que prevé las causales de inadmisibilidad, de la siguiente manera:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En el caso de marras, se observa que cursa al folio 19 Resolución de Audiencia Oral celebrada en fecha 14/05/2010, en la cual se origina la decisión hoy recurrida, asimismo cursante al folio 23 “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO” en el cual se deja constancia de haberse recibido Recurso de Apelación por parte del ciudadano Andrés Gregorio Gómez, asistido por el Abogado Carlos González, finalmente a los folios 40 y 41 Auto Ordenando la realización del Cómputo de los días transcurridos y la Certificación de los días Transcurridos; realizado por la Secretaría del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha 14/05/2010 en que fue dictada la decisión por el Juzgado A quo, hasta el día 25/05/2010 fecha de interposición del Recurso de Apelación por parte del ciudadano ANDRES GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado Carlos González; para un total de SIETE (07) DIAS.
En este sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutorias, en los siguientes términos:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (subrayado nuestro)
Como puede apreciarse el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido para tal fin; en consecuencia, esta Corte de Apelación del Estado Sucre considera que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación INADMISIBLE, interpuesto por el ciudadano ANDRES GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado Carlos González, por encontrarse inmerso en la causal establecida en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS GOMEZ NOYA, en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características PLACA: RAIC30F, SERIAL DE CARROCERIA: 8BD15824024304279, SERIAL DE MOTOR: 6311954, MARCA: FIAT, MODELO: UNO S “BASE”; AÑO: 2002; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 437 literal “B” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad legal a los fines que el Juzgado A quo libre las notificaciones correspondientes.-
JUEZ PRESIDENTE,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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