REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RK01-X-2010-000014

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por el abogado YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.156, actuando con el carácter de Juez Suplente Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-001123, seguida a los acusados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA en perjuicio de D. C.C. Y L. D. A. F., , esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Suplente tercero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2010-001123, contentivas de la Acusación, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Perito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D. C.C. Y L. D. A. F., , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS DAVID ARIAS, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la LOPNNA; y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector Miramar de Mariguitar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de D. C.C. Y L. D. A. F., lo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente LUÍS DAVID ARIAS FIGUERAS, Ahora bien, por cuantos los hechos objetos del presente proceso se suscitaron en fecha 27-03-2010, en la población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se desprende del acta policial y de las actas de entrevistas y de denuncias rendidas por la victimas, en la presente causa de las cuales se anexan copias simples a la presente inhibición y siendo que mi persona es natural de la referida población donde nací y curse estudios desde primaria hasta el bachillerato, lo cual me lleva a conocer muchas personas de vista trato y comunicación desde hace mucho, tiempo, entre ellas a la tía del acusado ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, ciudadana Carmen Yeguez, quien actualmente labora como domestica en la casa de mi señora madre, llevándome a mantener constantemente una relación de amistad con la referida ciudadana así como con el resto de su familia, de igual forma tengo relación de amistad con los padres de la victima Adolescente D. C.C.Y L. D. A. F., aquien conozco desde hace bastante tiempo y siendo que esta población cuenta con un numero de habitantes muy pequeño, donde prácticamente todas las personas que convivimos en esa zona nos conocemos bien por referencia o por trato de amistad, a demás que el presente caso, causo una gran conmoción en la población de Mariguitar es por lo que considero que debo inhibirme ya que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad y relación laboral, con la ciudadana CARMEN YEGUEZ; quien es tía del acusado ciudadano ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, y quien actualmente labora como domestica en la casa de mi señora madre, así como con las victimas, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; es por ello que considerándome incurso en causal que puede ser incluida en los ordinales cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
…Es por lo que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 86 ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Suplente Tercero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, actuando con el carácter de Juez Suplente Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conozca de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la tía del acusado Roger José Marchan Yeguez, ciudadana Carmen Yeguez, quien actualmente labora como domestica en la casa de su señora madre, por lo que tiene una relación de amistad con la referida ciudadana de igual forma tiene amistad con los padres de la victima adolescente D.C., representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido de los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.156, actuando con el carácter de Juez Suplente Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-001123, seguida a los acusados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ y ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA en perjuicio de D. C.C. Y L. D. A. F., conforme a los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
lem.-