REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-R-2010-000045

Juez Ponente: ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN ORTIZ ROMERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAS EDUARDO LOPEZ y VIDAL RAMIREZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL a los ciudadanos BLAS EDUARDO LOPEZ y VIDAL RAMIREZ, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNAN ORTIZ ROMERO, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447.5 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante en su escrito que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a sus auspiciados, por cuanto se les niega la posibilidad de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es la libertad condicional, establecida en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente indica que el basamento de la decisión fue solo indicar que los delitos referidos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por considerarse delitos de lesa humanidad.

Continua alegando el recurrente que no existe una prohibición expresa de otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en causas iniciadas por delitos de Droga, razón por la cual, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea declarado CON LUGAR y sea ANULADA la sentencia recurrida, otorgándosele a sus patrocinados la “formula alternativa al cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, habiendo cumplido las formalidades de Ley”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante del Ministerio Público en la persona del abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, quien dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Estima que siendo un delito considerado como de Lesa Humanidad por criterio sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia; además conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a la impunidad. Para ampliar su criterio el representante de la Vindicta Pública menciona las decisiones No. 1648 y 1654 de fecha 13/07/2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray; así como las Sentencias No. 2502 y 3005 de fechas 05/08/2005 y 14/10/2005 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este tipo penal es catalogado como uno de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que cuando nos referimos a la presente causa, de las actas se puede apreciar que estamos en presencia de un gran alijo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en atención entre otras cosas al principio de proporcionalidad, ya que nos encontramos como lo señale antes, ante un gran decomiso de psicotrópicos, es esto característico de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Penal.

…como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que de los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social;

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el apelante en su escrito que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a sus auspiciados, por cuanto se les niega la posibilidad de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es la libertad condicional, establecida en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Orden de Ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, del cual se observa que los penados, que hoy ejercen el Recurso de Apelación mediante la intervención de su Defensor de Confianza, abogado HERNAN ORTIZ, se aprecia que ciertamente los ciudadanos BLAS LOPEZ CASTILLO y VIDAL RAMIREZ RAVELO han sido condenados a ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, mediante decisión dictada en fecha 21/12/2006 y confirmada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 10/03/2008.

Lo que conlleva a una PENA EFECTIVA CUMPLIDA (según consta al folio 47 y 48 de la presente pieza) hasta el 02/02/2010, de “SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS” en el caso del ciudadano BLAS LOPEZ y en el caso del ciudadano VIDAL RAMIREZ RAVELO tiene “SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS”, representando poco mas de la mitad de la pena impuesta, circunstancia que vislumbra la posibilidad de optar por la Formula Alternativa de Libertad Condicional.

Sin embargo, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber por parte del Estado Venezolano de investigar, perseguir y sancionar todos aquellos delitos graves, que afecten los derechos humanos. El artículo reza de la siguiente manera:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.


Aún cuando el recurrente señala que no existe “prohibición expresa de otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los casos de delitos en referencia”, tenemos que el acápite anterior describe que delitos quedan exonerados de cualquier tipo de beneficio y a pesar de ser la Libertad Condicional una Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena, esta representa una LIBERTAD ANTICIPADA que gozaría el penado, lo que pudiera representar una somera posibilidad de un beneficio que conlleve a la impunidad, circunstancias descritas -prohibida- en el texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto sin dejar atrás, que en el caso de marras se trata de uno de los delitos mas graves que afectan a la sociedad y humanidad sin distinciones de condiciones sociales, raza o de cualquier otra índole; lo que ha conllevado que el Tribunal Supremo de Justicia lo considere en reiteradas decisiones como un delito de LESA HUMANIDAD, condición que se ajusta de igual manera al ya citado articulo 29 constitucional.

Finalmente debe hacerse hincapié en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Libertad Condicional, que indica:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Omissis

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.


El Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, resultan ser condiciones que el Juez de Ejecución estudiará de acuerdo a las características o circunstancias que giran entorno a cada caso en particular, con el objeto de dictar el pronunciamiento ajustado a derecho, respetando las garantías procesales y constitucionales de los penados, siendo en consecuencia una decisión facultativa, conferida por el legislador al Juez Competente mediante el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos anteriormente explanados, quienes aquí deciden, estiman que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón al recurrente, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNAN ORTIZ ROMERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAS EDUARDO LOPEZ y VIDAL RAMIREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL a los ciudadanos BLAS EDUARDO LOPEZ y VIDAL RAMIREZ, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.-
EL JUEZ PRESIDENTE (ponente)
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/EDG