REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RK01-X-2010-000015
JUEZ PONENTE : LUZ VERÓNICA CAÑAS
Vista la recusación planteada por el ciudadano GONZALO QUIÑONEZ ARENAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, en contra de la abogada MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, Jueza Décima Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2005-006396; esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El accionante GONZALO QUIÑONES fundamenta su escrito de recusación en el contenido del artículo 86.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios dos (02) al ocho (08) ambos inclusive, al considerar que se emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual se evidencia de la última audiencia de fecha 10/06/2010, cuando la juez de la causa al finalizar la Audiencia, advierte la posibilidad de un “Cambio de calificación jurídica al Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 ejusdem”
Continúa el recusante manifestando que recusa a la Juez Unipersonal Décima Accidental de Juicio, abogada MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando ésta al finalizar la audiencia advierte la posibilidad de un Cambio de Calificación jurídica al Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, considerando que esa advertencia de Ley es ilegal, impertinente y anticonstitucional, ya que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, y en el presente caso nunca podía la Jueza de Juicio hacer una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica que fue la que solicitó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
De igual manera el recusante manifiesta que el Fiscal debió ampliar la acusación o reformar la misma al inicio de la apertura a juicio oral y público, citando una sentencia con carácter vinculante de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de junio de 2006 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que reza lo siguiente: “…Esta causa se encuentra en la fase de juicio oral y público, por lo cual el tribunal en funciones de juicio respectivo, tiene la posibilidad constitucional y legal de observar una nueva calificación jurídica, según los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal…” que habla sobre la congruencia entre la Acusación y la Sentencia y sobre los hechos alegados y probados en los autos; igualmente que dicha sentencia hace una exhortación al Ministerio Público y al Poder Judicial acerca de ello.
Arguye el recusante que dicha advertencia del cambio de calificación debió ser en el momento de la apertura y no esperar más de veinte audiencias para hacerlo, en total contravención a lo establecido en la norma anteriormente señalada. Agrega que esta advertencia no es mas que una subsanación del juez de juicio y del error procesal que viene cometiendo en su contra, desde hace casi cinco años y que el Ministerio Público le imputa un delito atípico, temerario y extravagante y que ha conllevado a un exabrupto procesal, ya que el juez se tiene que atener a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de inmediación, que ese cambio de calificación a un delito de tal magnitud desmejora su condición como imputado y que lo deja en total indefensión, ya que tiene 5 años privado de su libertad por un delito distinto al advertido, señalando que la juez le subvierte el proceso, viola sus derechos y garantías constitucionales e infringe el principio de imparcialidad consagrado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega el recusante que con esta advertencia de ley la juez favorece a una de las partes que no es mas que el Ministerio Público en detrimento de la otra, infringiendo los artículos 26 y 49 de la Constitución y solicita se declare con lugar la causal alegada por su persona. Le señala a la juez que con respecto a esa advertencia la juez ha adelantado opinión porque en el juicio no se ha incorporado hasta ahora, ni de forma oral ni por su lectura, el informe de ningún experto químico o farmaceuta que haya dicho que el material con el cual se presentó el problema en la ciudad de Carúpano, constituya algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por no estar incorporados los informes respectivos no podía la juez advertir de un cambio de calificación.-
Manifiesta que en relación a la segunda causa de acusación conforme al numeral del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez violó el principio de igualdad de las partes, el debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, señalando que se le han negado todas las revisiones de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que los otros dos acusados gozan de medida cautelar, que han violado sus derechos y garantías constitucionales, vulnerándole así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que la juez ha violentado el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juez ha violado lo establecido en el artículo 438 ejusdem (efecto extensivo), que ha violado el contenido del articulo 43 de la Constitución como lo es el derecho a la vida, además agrega que se le viola el contenido del articulo 83 de la Carta Magna, es decir, el derecho a la salud.-
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, Jueza en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:
“… Alega el recusante como fundamento de su recusación, lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta el recusante en su escrito que en primer término he emitido opinión de la causa con conocimiento de ella y que mi IMPARCIALIDAD se encuentra comprometida en la presente causa, siendo los motivos que alega, los que a continuación se señalan:
1.-Que en la última audiencia de fecha 10 de junio del año 2010 la juez de la causa al finalizar la audiencia advirtió la posibilidad de un cambio de calificación al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes (sic), y a que a su criterio tal advertencia resulta ilegal, impertinente y anticonstitucional, ya que manifiesta el recusante que quien preside este Tribunal, no podía nunca hacer una advertencia de un posible cambio de calificación que fue la que solicitó el Fiscal a pesar de que el mismo ratificó la acusación presentada, y es por lo que a criterio del recusante, esta Juzgadora al anunciar la posibilidad de una nueva calificación viola sus derechos, subvierte el proceso y garantías constitucionales, violando de forma flagrante el principio de imparcialidad, violentando igualmente el principio de tutela judicial efectiva, con dicha advertencia, la Juez favorece a una de las partes, que no es mas que el Ministerio Público en detrimento de la otra, es por lo que considera el recusante que dicha advertencia constituye un flagrante adelanto de opinión y compromete seriamente su imparcialidad como Juzgadora.
2.- que me encuentro incursa igualmente en lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por cuanto manifiesta el recusante, que siendo causas fundadas en motivos graves que afectan mi imparcialidad, siendo este el hecho que hasta la fecha se han negado las revisiones de medidas solicitadas, violando a criterio del recusante lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem. Asimismo considera el ciudadano acusado Gonzalo Quiñones en su escrito de recusación, que esta Juzgadora ha violentado, lo que se constituye como un trato discriminatorio al transgredirse a juicio del recusante, los derechos a la vida y a la salud tutelados por el texto constitucional.-
Argumentos que procedo a desvirtuar en la forma que sigue:
En cuanto al Particular Primero, me permito señalar, lo siguiente: Establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:”…Nueva Calificación Jurídica: Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia será deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la declaración del imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”; facultad ésta que le es dada al juez de juicio por vía de Ley, en virtud de que en fecha diez (10) de junio del año en curso, durante la celebración del juicio oral y público, en la causa signada con el No. RP01-P-2005-006396, esta Juzgadora procede a anunciar la posibilidad de una nueva calificación, visto que no constituye esto pronunciamiento alguno de fondo, por cuanto se manifestó de forma expresa que solo es una posibilidad sin perjuicio deque se concluya que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos sea la que corresponde al derecho, es por lo que tal fundamento del recusante, no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto no puede considerarse tal anuncio como un adelanto de opinión, a los fines de pretender que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del texto adjetivo penal….”
Una vez que fue anunciado conforme a las previsiones del artículo 350 la posibilidad de una nueva calificación, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados, quienes siendo impuestos del contenido del artículo 49 del texto constitucional manifestaron su deseo de no declarar, así como a sus defensores quienes no plantearon oposición alguna a tal anuncio, tal y como se desprende del acta de audiencia de la referida fecha, es por lo que puedo concluir que al no ser conocedor del derecho el recusante, no maneja los conocimientos básicos para entender lo que es esa institución jurídica prevista en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que tal fundamento debe ser desestimado a los fines de decidir de la presente recusación…”
“…En lo que respecta al punto segundo..Manifiesta el recusante, que esta Juzgadora se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por cuanto a criterio del mismo, se ha visto comprometida mi imparcialidad en este proceso, ya que se le han negado las revisiones de medida que ha solicitado hasta la fecha violando a su criterio, lo previsto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Considero en mi humilde criterio, que en el presente caso no están cumplidos los extremos contenidos en el (sic) numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la Recusación propuesta en mi contra, por lo que solicito, que la misma sea declarada Improcedente y temeraria en su oportunidad, asimismo solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea decidida la Recusación a la brevedad posible, a los fines de evitar la interrupción del juicio oral y público que se ha celebrado en la presente causa desde el mes de noviembre de año dos mil nueve (2009)…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal de Juicio Accidental de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este mismo sentido de acuerdo al citado en el acápite anterior, es preciso citar lo que dispone el artículo 93 de nuestra Ley Adjetiva penal que establece: “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que en el caso de marras el recurrente procedió de acuerdo al contenido del citado artículo 93, es decir, presentándolo por escrito; resultando ajustado a derecho declarar la presente recusación ADMISIBLE. Y así se declara.-
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Hemos de concretizar en el caso que nos ocupa como primera premisa, el establecer de manera clara lo que entendemos por la institución de la recusación, la cual de conformidad a lo establecida en sentencia N ° 021 y 023 de fecha 02-07-2002 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ella obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
A ello se agrega sin lugar a dudas que la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá.
Vemos en el presente caso que el ciudadano GONZALO QUIÑONES, considera en su planteamiento hecho para sustentar la recusación planteada, que la capacidad subjetiva está comprometida en relación a la actuación de la Juez de Juicio por emitir opinión en la causa con conocimiento, en virtud de que ésta al finalizar la audiencia advirtió la posibilidad de un Cambio de Calificación jurídica al Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, considerando que esa advertencia de Ley es ilegal, impertinente y anticonstitucional, ya que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, y en el presente caso nunca podía la Jueza de Juicio hacer una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica que fue la que solicitó el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Entre otras cosas, manifiesta el recusante que el Fiscal debió ampliar la acusación o reformar la misma al inicio de la apertura a juicio oral y público, y que la advertencia del cambio de calificación debió ser en el momento de la apertura y no esperar más de veinte audiencias para hacerlo, en total contravención a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa señalando que esa advertencia no es mas que una subsanación del juez de juicio y del error procesal que viene cometiendo en su contra, desde hace casi cinco años y que el Ministerio Público le imputa un delito atípico, temerario y extravagante.
Sin embargo, considera esta Alzada que esa imparcialidad para juzgar no se ha quebrantado, o se ha contaminado de alguna manera, nada de ello ha ocurrido. De allí que tiene cabida la opinión explanada por la Jueza recusada en su oportunidad cuando ha manifestado entre otras cosas lo siguiente: “…
“…..esta advertencia será deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la declaración del imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”; facultad ésta que le es dada al juez de juicio por vía de Ley, en virtud de que en fecha diez (10) de junio del año en curso, durante la celebración del juicio oral y público, en la causa signada con el No. RP01-P-2005-006396, esta Juzgadora procede a anunciar la posibilidad de una nueva calificación, visto que no constituye esto pronunciamiento alguno de fondo, por cuanto se manifestó de forma expresa que solo es una posibilidad sin perjuicio de que se concluya que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos sea la que corresponde al derecho, es por lo que tal fundamento del recusante, no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto no puede considerarse tal anuncio como un adelanto de opinión, a los fines de pretender que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del texto adjetivo penal….” Considero en mi humilde criterio, que en el presente caso no están cumplidos los extremos contenidos en el (sic) numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la Recusación propuesta en mi contra, por lo que solicito, que la misma sea declarada Improcedente y temeraria en su oportunidad….”
De esta recusación referida al Primer Particular, observa esta Alzada que en el presente caso no se puede demostrar algún indicio o señal de parcialidad por parte del juez a favor del Fiscal como lo explana el recusante, al contrario esta actuó ajustada a la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas y no como indica el recusante que se hace al momento de la apertura a juicio y además que por la sola negativa de no acordar un petitorio de las partes no puede establecerse tal injerencia de parcialidad, como lo dejó establecido el recusante en su escrito cuando dice que se le han negado todas las revisiones de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En todo caso, cada vez que se produjese alguna de estas situaciones existen en nuestro proceso penal, mecanismos procesales para hacer valer determinados derechos a quien en justa lid le asiste la razón. De manera que aceptar tal criterio, es también aceptar que una vez que la Alzada confirmare una privación de libertad se debe pensar que se está parcializando con determinada parte procesal, lo cual no es aceptable.
En relación al Segundo Particular que forma parte del fundamento de la Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado tiene el derecho de solicitar, si así lo desea al tribunal ante el cual cursa la causa, sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, y el tribunal de conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales, está en el deber de pronunciarse en torno al planteamiento realizado (artículo 51 Constitucional).
En tal sentido, no es posible considerar que el pronunciamiento al que arribe el tribunal de la causa como respuesta a la Revisión de medida presentada por la defensa o imputado sea considerada como un acto que compromete la parcialidad del juez, al contrario, un pronunciamiento judicial que necesariamente debe producirse por lógica consecuencia de la solicitud planteada; lo contrario sería incurrir en denegación de justicia; por tanto, esta Alzada considera que el planteamiento del recusante se encuentra apartado de las obligaciones que implica el ejercicio de la función jurisdiccional, y por ello no le asiste la razón.-
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, Jueza Accidental No. 10, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se encuentra incursa en las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta ajustado a derecho declarar la presente Recusación SIN LUGAR, debiendo continuar conociendo del presente asunto. Y así se decide.-
Se exhorta al Tribunal Unipersonal No. 10 Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, realizar los trámites necesarios a los fines de notificar a las partes del presente fallo, así como la fijación de la fecha, a objeto de que fije la continuación del juicio oral y público en la presente causa, para así evitar la interrupción del debate oral y público ya iniciado en el presente asunto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano GONZALO QUIÑONEZ ARENAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la abogada MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, Jueza Décima Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2005-006396. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, quien deberá continuar en el conocimiento de la presente causa.- De igual manera, se exhorta al Tribunal Unipersonal No. 10 Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, realizar los trámites necesarios a los fines de notificar a las partes del presente fallo, así como la fijación de la fecha, a objeto de que fije la continuación del juicio oral y público en la presente causa, para así evitar la interrupción del debate oral y público ya iniciado en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente
Abg.SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LUZ VERÓNICA CAÑAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
LVC/cjdr.-
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