REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000115
ASUNTO : RP01-R-2010-000115

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 19 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS PEREZ CLARKE, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SUBERO y MANUEL SUBERO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente indicando que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido toda vez, que considera que al momento de la detención por parte de los funcionarios actuantes no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico.

Señala la recurrente que de la declaración dada por las victimas, señalan que fueron sometidos mediante el uso de un arma de fuego, sin embargo, indica la recurrente que no se menciona quien tenia el arma de fuego lo que considera imposible que dos personas hagan uso de una -arma- de manera simultánea.

Finalmente considera que del análisis realizado a las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se encuentra acreditada la comisión de los delitos imputados por la representación, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos no se encuadra en el tipo penal, asimismo estima que no se logra demostrar la comisión por parte de su representado del delito de Lesiones, ya que no se tiene como demostrar que fue su auspiciado quien propinó tales lesiones. Por lo que solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue el representante de la Vindicta Pública en la persona de la abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien dió contestación en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, “no adolece de motivación” por el contrario estima que realizó una “explanación de los elementos que fundamentan su decisión”.

Resalta que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, asimismo indica que de las diligencias adelantadas con la finalidad de esclarecer los hechos y establecer responsabilidades penales, ha realizado entrevistas a cinco testigos, los cuales señalan como responsable al ciudadano Douglas Perez Clarke, quien se encontraba acompañado de un adolescente.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En consecuencia, y tal pena podría influir en el animo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de delito que atenta contra los derechos de suma valía como lo es la propiedad, y la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y victimas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE, negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente indicando que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido toda vez, que considera que al momento de la detención por parte de los funcionarios actuantes no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que de las actuaciones que conforman el presente asunto se aprecian circunstancias que sin lugar a dudas comprometen la responsabilidad del imputado de autos, toda vez que cursante en los folios 10 y 11 de la presente pieza procesal, se encuentran ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 18/04/2010 a los ciudadanos JOSE ANTONIO SUBERO y MANUEL SUBERO CORDERO, quienes son las presuntas Víctimas en el caso de marras, siendo concordantes al señalar que unos sujetos los sometieron con un arma de fuego, llevándolos al interior de la vivienda donde habitan, procediendo ambos “a pedir auxilio y llegaron unos vecinos y rodearon la casa y agarraron dos de los tipos y los querían linchar”.

Aunado a esto, cursa al folio 02 ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18/04/2010 realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes dejan constancia que “avistamos a un grupo de personas los cuales estaban golpeando y sujetando a dos ciudadanos, en ese momento se nos apersono un ciudadano quien se identifico como: JOSE ANTONIO SUBERO CORDERO, (…) informo que los dos ciudadanos que tenían en custodia eran quienes se habían introducido en su residencia y portando armas de fuego lo habían sometido”

Como puede apreciarse, el hoy imputado fue aprehendido por el clamor público en conjunto a las victimas quienes posteriormente a pedir auxilio los vecinos del sector logran someter a los presuntos delincuentes, siendo puesto a la orden de la comisión policial que logra aproximarse al lugar.

La recurrente puntualiza que no puede atribuírsele el delito de lesiones a su auspiciado, ya que no se tiene la certeza que él haya sido quien propino tal lesión; en este orden de ideas resulta propicio recordarle a la Defensa que aún nos encontramos en la Fase Inicial del Proceso, oportunidad en la que la representación Fiscal realiza una Precalificación Juridica de los hechos presuntamente cometidos, pero será hasta vencida esta fase cuando el Ministerio Público, puntualice una Calificación cierta, dicho en otras palabras, de recabarse los elementos de convicción suficientes y necesarios para solicitar el enjuiciamiento presentará el Acto Conclusivo acorde para tal fin -ACUSACIÓN- de lo contrario podrá presentar otro de los actos conclusivos previstos en el ordenamiento jurídico que rige la materia penal.

Circunstancia que conlleva a concluir que resultaría prematuro individualizar la conducta desplegada por cada uno de los sujetos activos –un adulto y un adolescente- pues como se indicó anteriormente esto será posible solamente con la conclusión de las investigaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares del Ministerio Público.

Motivos por los cuales, permiten concluir a este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón a la recurrente, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lovelia Marcano y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 19 de abril de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS PEREZ CLARKE, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL SUBERO y JOSE SUBERO; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.-

El Juez presidente,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/MCRA