REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº RP01-R-2009-000199
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre encargada de la fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, JOSÉ FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, JESÚS ALÍ VIZCAINO SALAZAR en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de COSMETICOS ROLDA.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre encargada de la fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En el presente caso, en virtud de una desacertada decisión que en lo adelante se explicará el Tribunal 2° en funciones de Control…del estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión donde expresa: “…observa quien aquí decide que en fecha 24 de Octubre de 2009, este Juzgado decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considero que en esa oportunidad que la misma se hacía necesaria para garantizar las resultas del proceso, más sin embargo observa quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa como lo son las medidas Cautelares de las previstas en el 256 del COPP, por cuanto los imputados de autos son estudiantes de una Universidad de esta ciudad por lo que se evidencia que los mismos tienen arraigo en el País, igualmente los mismos no tienen conducta predelictual…”
En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la misma en su decisión de fecha 24 de Octubre del 2009, cuando decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, así mismo considera quien aquí recurre, que no cursan en las actas procesales esas circunstancias que hagan variar la decisión de la referida fecha.
En fecha 23 de octubre del 2009, se presentaron ante el Tribunal Segundo…de Control del Primer Circuito…del Estado Sucre los ciudadanos:
BRITO YNOJOSA CARLOS EDUARDO, JOSE FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, JESÚS ALI VIZCAINO SALAZAR, por hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2009, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos BRITO YNOJOSA CARLOS EDUARDO, JOSE FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, JESÚS ALI VIZCAINO SALAZAR, antes identificados, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes encontrándose de servicios en el Modulo Policial de la Playa San Luís, ubicada en la avenida Universidad Cumaná Estado Sucre, reciben llamada informándoles que varios sujetos encapuchados y estudiantes habían sustraído un camión de Cosméticos Roldan, sometiendo con violencias y amenazas al conductor del mismo el ciudadano JOSÉ BASTADO (Víctima), que le entregara la llave del camión sino procedían a quemar la referida unidad, para luego introducirlo en la casa de estudios UDO, y bajar la mercancía, igualmente reciben información que vehículos civiles estaban saliendo de la universidad cargados con cajas de mercancías marca Roldan. Una ves iniciado el procedimiento logran la detención de dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Clase Automóvil, Color Rojo, Placas AHC-09L, Serial de Motor 3326639, Serial de Carrocería ZFA146BS6M0201895,donde se localizó cinco cajas de cartón con el emblema de Roldan, tres cajas de 250 gramos, de 36 unidades, una caja de 500 gramos, de 24 unidades y una de 12 gramos de 48 unidades, quedando identificados como: YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS Y JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA; así mismo quedaron detenidos tres ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Pick-up, color Blanco, Placas 20 ANAA, donde se localizó catorce cajas de cartón con el emblema de Roldan, diez cajas de 500 gramos, con 24 unidades cada una, dos cajas de 1000 gramos, con doce unidades cada una, y dos cajas de 250 gramos, con 36 unidades cada una, siendo identificados como: BRITO YNOJOSA CARLOS EDUARDO, JOSÉ FELIX RIVAS BRAVO y JESÚS ALI VIZCAINO SALAZAR, por lo que quedan detenidos.-
En fecha 24 de Octubre del 2009, se celebró la Audiencia de Presentación de imputados, donde esta Representación Fiscal, pre-califica la conducta de los ciudadanos supra identificados el tipo penal de Robo Genérico en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 y la agravante contemplada en el artículo 77 N° 11, en unión de varias personas que aseguren o proporcionen impunidad, establecido en la referida norma, así mismo el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por existir elementos de convicción los cuales rielan a las actas de investigación, como el acta de investigación al folio 02 y su vlto, donde se deja constancia de las circunstancias d modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que se investigan; Inspección Técnica donde se encontraba uno de los vehículos folio 03, Inspección Técnica vehículo al folio 04, Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BASTARDO ROSALES, de fecha 21-10-09 quien es victima cursante al folio 05, facturas de la relación de mercancía del vehículo folios 06, 07, 10 al 13; entrevista JUAN CARLOS VILORIA MARTÍNEZ, de fecha 21-10-09, al folio 09; planillas de vehículos recuperados folios 15, 16, Inspección N° 3219, 22-10-09, folio 30; Experticia de Avalúo Real N° 106 folio 31 vlto. Solicitando esta Representación Fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ord. 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 COPP, por la pena que podría llegar a imponerse. El Tribunal se pronuncia DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando se encontraban llenos los extremos del articulo 250 procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por la pena que podría llegar a imponerse.
En fecha 28-10-09, los imputados consignan escrito de solicitud de revocación de defensa privada, a los fines que se le designe nuevo defensor.
En fecha 28-10-09, el Tribunal se pronuncia sobre la designación del nuevo defensor aceptando el cargo la abogada, JUSNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, supliendo a la defensora pública tercera penal, aceptación, quien es esa oportunidad solicita la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 COPP.
En fecha 28-10-09, se pronuncia el Tribunal declara con lugar la revisión de la medida solicitada, por una menos gravosa consistentes en presentación cada 15 días y prohibición de asistir a manifestaciones pública…ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho,..el suscrito Fiscal,…solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento d elos trámites correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
TERCERO: Consecuencialmente, por se un acto contrario a derecho REVOQUE el pronunciamiento de fecha 28-10-09, dictado con motivo de la Audiencia de Revisión de Medida de los imputados: BRITO YNOJOSA CARLOS EDUARDO, JOSE FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, JESÚS ALI VIZCAINO SALAZAR, defendidos por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ,…por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES Y AGAVILLAMIENTO,…solicito sea admitido el presente recurso.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ GONZALEZ, Defensora Pública penal de los ciudadanos BRITO YNOJOSA CARLOS EDUARDO, JOSE FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, YOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, JESÚS ALI VIZCAINO SALAZAR, quien DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:-
“OMISSIS”:
…es el caso que el Ministerio Público no aclara en el Recurso, que aquí se contesta, contra que Ley se produce el efecto contrario que, según la apreciación de su representante, se produce en la decisión, no obstante esa decisión en la cual se acordó una sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad tiene el efecto de dejar en Libertad a los imputados, Justiciables de los cuales está acreditada en autos su condición de estudiantes y de empleados de la Universidad de Oriente (UDO); de modo que al trasluz del cuestionamiento fiscal tendrá sentido preguntar reflexivamente ¿si puede ser contraria a la Ley una libertad que, dentro de los parámetros de proporcionalidad, tiene por efecto, en primer término, permitir que los imputados sigan el resto del proceso en Libertad, con resguardo o salvaguarda de su dignidad (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), pero además el de permitirle seguir estudiando y trabajando sin el correspondiente efecto estigmatizador que se le ha atribuido al encarcelamiento preventivo?.
Por otro lado, como tanto la doctrina como el propio artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten entender claramente que el fin del proceso es le establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, no luce contrario, en tal sentido, a ese fin general de la Ley adjetiva, que estos justiciables estudiantes y empleados de la (UDO) soporten los rigores de un proceso en libertad cuando a todas luces su arraigo está debidamente acreditado en las actuaciones y, no existen, por las características particulares de este proceso, posibilidades obstructivas indicadas, en estas actuaciones, por la Representación Fiscal.
Se olvida por atraparte, el Ministerio Público, cuando cuestiona la decisión, que en nuestro ordenamiento jurídico, con el carácter de derecho humano, por tanto protegido por los instrumentos internacionales sobre derechos Humanos suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela, con rango Constitucional, y reconocidos por el texto de la Constitución de ésta, se encuentra el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso, de los cuales surge inminentemente e irrebatible la idea de que un imputado como regla general soporte un proceso penal sin ser privado de libertad y desde luego, sin que por ello se efectue la realización de la justicia. De allí que en nuestro ordenamiento procesal penal la defensa puede solicitar revisión de la de la medida cada vez que lo estime necesario y el Tribunal está obligado a dar respuesta oportuna antes del término establecido en la Ley. El Tribunal consideró que la Privación podía ser satisfecha por una medida menos gravosa y así lo decidió, facultado como está por el legislador para ello, es decir que este Órgano Jurisdiccional actuó dentro del ámbito de su competencia y sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, pero además el Ministerio Público no ha demostrado que, de acuerdo a las circunstancias particulares de este asunto, tal decisión no tiene ninguna viabilidad jurídica. Menos entonces ha demostrado de que modo se produce ese tal gravamen irreparable que su representante malamente aprecia cometido contra la victima que, por lo demás confunde con un ciudadano, tratándose de una persona jurídica. En fin, no fundamenta el Ministerio Público el gravamen irreparable que aduce, pero además considera que tal gravamen que no logró fundamentar se le produjo a una victima ciudadano que es una persona jurídica.- Así debe ser declarado por esa alzada y en consecuencia por esa razón declarado sin lugar el recurso de apelación de autos aquí contestado.
…la representación Fiscal se limita, por una parte, a ratificar los hechos que imputó durante la audiencia de calificación de flagrancia, reproduciendo el acta policial de la cual derivan los mismos y por la otra a describir mediante una secuencia cronológica los hechos subsiguientes a esa audiencia, terminando con la decisión de fecha 28-10-09, mediante la cual se revisa y sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa; sin trascender el discurso del recurso del plano descriptivo a un plano critico, en el cual realizará la Representación Fiscal ,os argumentos contentivos de su cuestionamiento a dicha decisión, es decir, que en este sentido, al no exhibir en el recurso aquí contestado una argumentación que cuestione en lo fáctico o en lo jurídico, la referida decisión de fecha 28-10-09 y agotarse, por el contrario, este motivo en una mera descripción de acontecimientos procesales, deja impedido el Ministerio Público con tan evidente omisión, a quien aquí contesta y seguramente también a quienes lo decidirán, de observar sus cuestionamientos concretos y por tanto, de dar respuesta por parte de esta representación de la defensa pública a un unos cuestionamientos que no fueron expresados en el recurso. En fin esta omisión es equiparable a la inexistencia del motivo alegado como fundamento del recurso puesto que el mismo carece de absoluta argumentación. Así debe ser declarado por esa Alzada y en consecuencia por esa razón declarado sin lugar el recurso de apelación de autos aquí contestado.
Por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Control y se mantenga la Medida Cautelar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-10-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“Visto el escrito que presentara ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la ciudadana abogado JULNEILA RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS,…, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA,…;JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO,…JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA,…y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR,…imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 77 ordinal 11° en concordancia con lo previsto en el articulo 83 esjudem, e igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AUGUSTO BASTARDO ROSALES venezolano, identificado con la cedula de identidad 17.539.265 natural de esa ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1981, soltero chofer, teléfono 0414 0904618, , COMESTICO ROLDAN, en fecha 28 de Octubre de 2009, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 28 de Octubre de 2009 y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, por la misma puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa como los son las medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Asi mismo observa quien aquí decide que en fecha 28 de Octubre de 2009, este juzgado decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considero en esa oportunidad que la misma se hacia necesaria para garantizar las resultas del proceso, mas sin embargo observa quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa como los son las medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, por cuanto los imputados de autos, son estudiantes de una universidad de esta ciudad por lo que se evidencia que los mismos tienen arraigo en el país, igualmente los mismos no tienen conducta predelictual, es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa e igualmente podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales tercero y noveno consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días, y la prohibición de asistir a manifestaciones publicas. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la ciudadana abogado Julneila Rodriguez en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS,…, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA,…; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO,…, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA…y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR,…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone a los ciudadanos imputados YOVANNY ESTEVES ROJAS…, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA,…; JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO,…, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA,…y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR,…de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales tercero y noveno consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días, y la prohibición de asistir a manifestaciones publicas. Es por lo que se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS,..,, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA,…JOSÉ ELIX RIVAS BRAVO,…, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA,…y JESUS ALI VIZCAINO SALAZAR,…, Notifíquese a las partes, al imputado, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La representante del Ministerio Público en su escrito recursivo
ha considerado como un motivo para el ejercicio del recurso al cual tiene derecho, el que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la presunta víctima de estos hechos sometidos a enjuiciamiento. De allí que llama la atención de loas razonamientos esgrimidos por la abogada defensora plasmados en su escrito de contestación al recurso interpuesto cuando señala, que por tratarse la víctima de una sociedad mercantil, no se le puede causar gravamen alguno, dándole con ello un trato de ciudadano.
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que :
OMISSIS:
“ La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Es decir, el legislador no estableció diferencias entre personas jurídicas y personas naturales, o ciudadanos como lo denomina la defensa pública penal.
En Segundo lugar al establecer la recurrente la procedencia del recurso interpuesto, ciertamente hace un recuento de los hechos ocurridos, y hoy sometidos a proceso penal, lo cual no es contrario ni prohibido en ninguna norma legal conocida. Al contrario su exposición facilita a esta Alzada para el análisis y ubicación de las actas procesales a revisar y examinar, y de las que claramente se evidencia que en la oportunidad que el Tribunal A quo decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos en fecha 24 de octubre de 2009, consideró que se encontraban llenos todos los supuestos requeridos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estableció la circunstancia y el motivo para considerar la existencia del peligro de fuga, contenido en el artículo 251 ejusdem.
A la fecha 28 de octubre de 2009, es decir de acuerdo al contenido de las actas procesales, véase folios 52 al 56, así como a los folios 87 y 88, de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado, las medidas consideradas para la medida de privación judicial preventiva de libertad, no variaron, pues con sólo cuatro ( 4 ) días de diferencia entre una resolución y otra, los imputados de autos no eran estudiantes, para que cuatro días después si fueran ya estudiantes y trabajadores de la U.D.O, circunstancia ésta que debía ser suficiente para considerar que debían ser excluidos de la medida de privación de libertad.
Esta circunstancia en criterio de esta Corte de Apelaciones, no es razón suficiente para fundamentar la decisión acordada y hoy recurrida, ello no marca la diferencia alguna, más cuando en el contenido mismo de los argumentos plasmados por la Jueza A quo para el momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad consideró como una circunstancia para demostrar la existencia del peligro de fuga, el hecho de que “ por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuídos, lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir el proceso penal y poner en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso”, se debe entonces pensar que para la Juzgadora en el corto lapso de cuatro días desaparecieron. ( Resaltado de esta Corte).
Resulta obvio entonces, que todas las circunstancias que existían para hacer procedente la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, no ha variado en ningún aspecto, todo lo cual equivale a considerar que la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por El Tribunal A quo han de ser REVOCADAS y en su lugar ha de ORDENARSE al tribunal A quo, librar las correspondientes órdenes de captura en contra de los identificados imputados de autos a la brevedad en el tiempo, a los fines de que se le de continuidad al proceso penal incoado en sus contra. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada Magllantys Briceño, REVOCÁNDOSE así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Sucre encargada de la fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YOVANNY ESTEVES ROJAS, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, JOSÉ FELIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, JESÚS ALÍ VIZCAINO SALAZAR en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de COSMETICOS ROLDA.- SEGUNDO: SER REVOCA LA DECISIÓN RECURRID. TERCERO: SE ORDENA a la Jueza A quo librara órdenes de captura a la brevedad posible, en contra de los imputados de autos debidamente identificado en las actas procesales, a los fines de continuar conociendo de la presente causa. la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Y de cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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