REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental de
la Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Cumana, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RP01-R-2005-000154

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA


Visto el escrito presentado en fecha 04/03/2010, por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA, en el cual expresa que “en virtud de la necesidad y urgencia de celebrar la Audiencia con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la victima” solicita se Ordene un Mandato de Conducción, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los múltiples diferimientos que –a criterio del solicitante- han ocasionado los acusados de autos.

En este orden de ideas, es oportuno recordarle al Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA, que el Mandato De Conducción, se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.” (subrayado nuestro).


Como puede apreciarse del acápite anterior, la facultad de solicitar esta medida solo le esta conferida al Ministerio Público, por lo que mal podría la victima constituida en Querellante, a través de su apoderado judicial, realizar tal solicitud.

Por otra parte, debemos ubicarnos en la fase procesal, en la cual procede tal solicitud, el referido artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública”; esta expresión nos ubica directamente en la fase inicial del proceso, cabe decir, la Fase de Investigación; pues ante la incomparecencia del ciudadano llamado a declarar con el objeto que aporte elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos, que permitan al Fiscal del Ministerio Público competente dictar en su oportunidad legal uno de los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá ante tal negativa, formular ante el Juez de Control, tal pedimento.

Frente a la expresión “cualquier ciudadano”, este Tribunal Colegiado debe puntualizar que esta resulta muy genérica, por lo que debe aclararse que el Mandato de Conducción solo procede contra testigos o victimas pero nunca contra el imputado, esto en virtud que –de hacerlo- sería una flagrante violación de derechos procesales y garantías constitucionales. En este sentido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

omisis

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”


Aunado a esta garantía constitucional, encontramos los numerales 9 y 11 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se vinculan directamente con el caso bajo estudio, los cuales establecen los derechos del imputado, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

omissis

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

omissis

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento” (subrayado nuestro)

De los citados artículos, se desprende que incluso el imputado se encuentra facultado para abstenerse a declarar o hacerlo sin juramento, lo que no representaría un perjuicio en su contra. Lo que consecuencialmente nos lleva a concluir que no procede el mandato de conducción contra el imputado, por cuanto constituiría –como se menciono inicialmente- una violación de sus derechos.

En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA, solicita a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ordene un Mandato de Conducción contra los QUERELLADOS de autos, por considerar que los mismos han producido innumerables diferimientos, Ante ello debe precisar esta Alzada que estamos ante la resolución de un Recurso, que conforme al contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2007, respecto de la asistencia o no de las partes a la Audiencia Oral prevista en la citada disposición; es por lo que, este Tribunal Colegiado considera que en el caso



de marras, no le asiste la razón al solicitante por lo que resulta ajustado a derecho declarar la presente solicitud IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA, en el cual solicita se ordene un Mandato de Conducción; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 125 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese Boletas de Notificación respectivas.

JUEZA PRESIDENTE,
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

La Jueza Superior,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG