REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000574
ASUNTO : RP01-R-2010-000121

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensora de la imputada de la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V. 15.788.867, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 Letra a y 171 ambos del Código Penal vigente.-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la Recurrente su escrito recursivo en el artículo 447. 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:

Alega la recurrente que el Tribunal A quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendida siendo ésta inocente del delito que se le imputa, y que desconoce la razón por la cual se le señala como autora del hecho.

Estima que los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones del presente asunto no se encuentran relacionados con el tipo penal pre calificado por el Ministerio Público, por cuanto lo que ocurrió fue un aborto y en todo caso fue un error la forma como la imputada trató la situación al nacer muerto su bebé, y que la recurrida incurre en error al tipificarlos dentro de esos delitos, que su defendida jamás profanó el cadáver del feto, que lo que hizo fue darle sepultura, que no existe Informe presentado por el Ministerio Público para ilustrar mas lo ocurrido, y que solo existe un informe del anatomopatologo, pero aduce que este no es neonatólogo para determinar con precisión la verdadera edad del feto.-

Continua diciendo la recurrente que la Constitución establece que la declaración es un medio reprueba para la defensa de los imputados conforme al articulo 49.1, pero en el presente caso los Tribunales ignoran estas declaraciones dándolas como falsas, quitándoles su valor.

Por lo que en base a tales argumentos, solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado Con Lugar y surta como efecto la inmediata Libertad de su auspiciada.


Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensora de la imputada YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ .

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal Cuarta, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en carácter de Defensora de la imputada YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YOSMARY TIBISAY SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 15.788.867, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 Letra a y 171 ambos del Código Penal vigente; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Cjdr.-