REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000814
ASUNTO: RP01-R-2010-000116
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal , contra decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que su defendido en su declaración alega que no es cierto lo dicho por los funcionarios, que en ese registro ellos no encontraron ninguna droga, que ni siquiera en el lugar de la detención le encontraron nada, discutió con los funcionarios en el comando y lo dejaron detenido y luego fue que le dijeron que eso era de él.
Alega la recurrente que la actuación de los funcionarios actuantes es tan manifiestamente irregular que la moto en la que dicen se desplazaba el imputado no aparece por ningún lado en las actas procesales y el Ministerio Público solicitó copias certificadas de todas las actuaciones en virtud de que los funcionarios omitieron incluir la moto incautada en la investigación; es por ello que solicita se inste al Ministerio Público que abra una averiguación, además de la omisión de la moto, para saber de donde salió la droga que no le incautaron a mi defendido, pero que figura en la causa.
Por otra parte señala que tanto la Constitución como el Código Adjetivo, son los mas grandes garante del Juzgamiento en Libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima la recurrente que la pena que se llegara a imponer a su defendido no excede de ochos años en su limite máximo, por lo cual no se podría apreciar a tenor del numeral 2 del artículo 251.
Considera que no existe ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a su defendido. Por todo ello ratifica se imponga su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezca detenido.-
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y con ello la inmediata libertad de su defendido.-
Cursa a los folios 54 y 55 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal , contra decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PASCUAL DEL VALLE GONZALEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-