REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000537
ASUNTO: RP01-R-2010-000106
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAUL JOSÉ MENDOZA LAREZ, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 2° y 7° y 452 numeral 4° en concordancia con el 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión del presente recurso observa que la recurrente incurrió en una confusión al subsumir el recurso interpuesto bajo las premisas de una sentencia definitiva, toda vez que la decisión recurrida no es una sentencia definitiva, al contrario se considera una sentencia interlocutoria, en virtud de que la misma no pone fin al proceso.-
Por otra parte se observa que, arguye la recurrente en su escrito de Apelación, que la Juez Segunda de Control, no observó, ni tomo en consideración, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el Representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la Suspensión Condicional del Proceso, y exigió, se dejara constancia en acta, y de ello ni siquiera hubo el pronunciamiento de Ley correspondiente.
Alega la recurrente que la Juez Aquo, no expresó cabalmente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar. .
Arguye igualmente que la Juez Segunda de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era DECRETAR la Suspensión del Proceso.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso sea declarado Con Lugar, por todas las razones de he y de derecho anteriormente referidas; se Revoque la Suspensión Condicional del Proceso, y se RECTIFIQUE LA DECISIÓN en la forma que proceda.-
Cursa a los folios 156 y 157 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAUL JOSÉ MENDOZA LAREZ, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-