REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000486
ASUNTO: RP01-R-2010-000090
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaro, Improcedente la solicitud presentada por el Abg. ANIBAL VALLEJO, quien solicita ordene la notificación de sus defendidos y de su propia persona, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de Marzo del 2010.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia declaro improcedente por falsa la solicitud formulada por la defensa privada, sin tomar en consideración el hecho de que el nombre de su defendido JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, no aparece identificado en el texto del acta de publicación de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, así como tampoco figura entre los firmantes al pie de la misma, pues sólo quedaron sin firma sus otros defendidos MICHAEL DOUGLAS GOMZALEZ y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, y la víctima, en virtud de que no estaban en la Sala de Audiencia.
De igual forma alega que, al no aparecer su patrocinado JOSÉ LUIS ROJAS, como asistente en el texto del acta de fecha 26 de Marzo de 2010, ni figurar entre los suscribientes de la misma, debe inferirse que no asistió a la audiencia de publicación del texto integro de la sentencia, y si no asistió no fue notificado, y en consecuencia debe ser notificado de la misma conforme a los establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comience a corres el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Por otra parte arguye que, solicitó al Tribunal a quo, que ordenara la notificación de todos sus patrocinados, en virtud de que no se encontraban en la sala de audiencia al momento de la publicación de la sentencia, no obstante a que los mismos se encontraban en el área de reclusión de este Circuito Judicial Penal, previo a traslado del centro penitenciario de esta localidad; asimismo solicito la notificación en su condición de defensor privado, a los fines de imprimirle celeridad a la presente causa, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio, no dio lectura a la sentencia.
Finalmente señala que la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia, crea un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que coarta el derecho a la tutela jurídica efectiva, negándoles la posibilidad de ejercer el derecho fundamental de ser oídos y el derecho de recurrir de una sentencia condenatoria en contra de ellos, infringiendo flagrantemente principios constitucionales no menos angulares, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado sucre, se anule la decisión recurrida y ordene la notificación de la parte condenada y su defensor privado, a los efectos de que se apertura el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Cursa al folio diecinueve (19) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaro, Improcedente la solicitud presentada por el Abg. ANIBAL VALLEJO, quien solicita ordene la notificación de sus defendidos y de su propia persona, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de Marzo del 2010.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg