REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000822
ASUNTO : RP01-R-2010-000043
Juez Ponente: ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO MAGO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual SE CONSTITUYÓ EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida contra el prenombrado acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 de Código Penal; en perjuicio de FRANK MARQUEZ (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado con la decisión hoy recurrida.
Arguye que el Tribunal A quo, procedió a tomar el control jurisdiccional de la causa a los efectos de juzgar a su patrocinado UNIPERSONALMENTE, después de seis convocatorias para constituir el Tribunal Mixto.
Arguye que no se logra apreciar de las actuaciones que conforman el presente asunto, las resultas de las citaciones de los escabinos con anterioridad a la audiencia de constitución.
Considera el quejoso, que el Tribunal debió escuchar la opinión de su representado, esto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrada de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Finalmente solicita el recurrente, sea declarada la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 23/02/2010, en la cual tomó el Control Jurisdiccional de la Causa y procede a conocer de la causa unipersonalmente y en consecuencia se ORDENE la reposición de la causa a la etapa de citar nuevamente a los escabinos.
A pesar del recurrente fundamentar su escrito recursivo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 432 ejusdem, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, siendo el artículo 437 literal “B” ejusdem, el que prevé las causales de inadmisibilidad, de la siguiente manera:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En el caso de marras, se observa que cursa al folio 11 Acta levantada con ocasión a la Constitución del Tribunal Mixto, en la cual se origina la decisión hoy recurrida, asimismo cursante al folio 07 se aprecia “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO” en el cual se deja constancia de haberse recibido Recurso de Apelación por parte del Abogado Ruben Hernández, finalmente a los folios 14 y 15 Auto de Ordenando la realización del Cómputo de los días transcurridos y la Certificación de los días Transcurridos; realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha 23/02/2010 en que fue dictada la decisión por el Juzgado A quo, hasta el día 05/03/2010 fecha de interposición del Recurso de Apelación por parte del abogado Rubén Hernández; para un total de OCHO (08) DIAS.
En este sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutorias, en los siguientes términos:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (subrayado nuestro)
Como puede apreciarse el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido para tal fin; en consecuencia, esta Corte de Apelación del Estado Sucre considera que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación INADMISIBLE, interpuesto por el abogado RUBEN HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO MAGO MUÑOZ, por encontrarse inmerso en la causal establecida en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO MAGO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual SE CONSTITUYÓ EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida contra el prenombrado acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 de Código Penal; en perjuicio de FRANK MARQUEZ (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 437 literal “B” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/EDG
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