REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2008-000004
ASUNTO : RP01-R-2010-000022
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO al ciudadano ANGEL ALEXANDER HENRIQUEZ CASTAÑEDA, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER LOPEZ GASPAR (OCCISO).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los ordinales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto por considerar que el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Destacamento de Trabajo, fue negada por motivos –peligrosidad social- infundados y no previstos en la ley.
Considera que su patrocinado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de esa Fórmula Alternativa, pues indica que su auspiciado cumplió UN CUARTO (1/4) de la pena a la cual fue condenado -12 años de presidio-; cuenta con pronóstico de conducta favorable, constancia de buena conducta del Centro Penitenciario, no ha cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y tampoco ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa.-
Finalmente, solicita sea revocado el auto impugnado declarando Con Lugar el presente Recurso de Apelación y le sea otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el representante del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL CANO, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
Resalta el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera que con base a los expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 07/08/2007, expediente 05-158, la decisión dictada por el Juzgado A quo, debe ser confirmada. En consecuencia, solicita respetuosamente se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE SANCHEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones se aprecia que el penado de autos ANGEL ALEXANDER HENRIQUEZ CASTAÑEDA opta a al Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, no es menos cierto, que es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno al prenombrado penado en virtud de que el delito por el cual es condenado es de los cuales atenta contra las personas, por lo tanto, representa un ataque fuerte, alto y trascendente y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con un delito tan grave que atenta contra uno de nuestros principios fundamentales, resulta improcedente acordar beneficio alguno, toda vez que el condenado deben mantener por los momentos un castigo acorde a la suma gravedad del daño causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debiendo en estos momentos negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Destacamento de Trabajo solicitada. Y Así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Considera el recurrente que el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Destacamento de Trabajo, fue negada por motivos –peligrosidad social- infundados y no previstos en la ley.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, procede a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines verificar los alegatos del recurrente y dictar el correspondiente pronunciamiento.
En este sentido se observa cursante a los folios 118 al 126, Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07/01/2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en la cual por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el ciudadano ANGEL ALEXANDER HENRIQUEZ CASTAÑEDA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JOSE LOPEZ GASPAR (occiso).
En fecha 06/10/2009, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, -cursa al folio 157 y 158- realizó el computo correspondiente al “Tiempo Real de Redención” arrojando un lapso de “DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS” el cual fue sumado, al tiempo de pena cumplida físicamente la cual era de “DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida, de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO”
Cursa al folio 173 al 174, de fecha 15/12/2009, Informe Psico-social realizado al penado de autos, en el cual, bajo el titulo “PRONÓSTICO” se indica: “El Equipo Técnico emite opinión Favorable tomando en cuenta los siguientes criterios:”
A los folios 176 al 178, la defensa consignó oferta de trabajo, realizada por la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat “LA 7MA BENDICIÓN DE FE”, así como se aprecia el acto de ratificación de tal oferta por parte del ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FIGUEROA, presidente de la prenombrada Organización, siendo además descrito la labor que ejercerá el penado de autos.
Ahora bien, una vez apreciadas las actuaciones anteriormente descritas, quienes aquí deciden observan que el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Destacamento de Trabajo en los siguientes Términos:
Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Se desprende del acápite anterior, los requisitos que deben cumplir los internos que optan a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. En el caso de marras se logra apreciar como el ciudadano ANGEL ALEXANDER HENRIQUEZ CASTAÑEDA, cumple con tales requisitos, pues como se indicó anteriormente, el penado cumple con ¼ de la pena cumplida, cabe resaltar, ha cumplido TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo cuenta con un pronóstico favorable por parte del equipo técnico.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia al sistema penitenciario que debe reinar en el territorio nacional, en los términos siguientes:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como debe regirse el Sistema Penitenciario, en el territorio nacional; con la visión de lograr el rescate de los ciudadanos que por algún error u omisión cometida, se vieron incursos en la comisión de un hecho punible; encontrarse privado de la libertad es la sanción que debe cumplir todo aquel que infringe el orden social.
No obstante, durante ella debe permitírsele al interno o interna la posibilidad de obtener mecanismos capaces de lograr su reinserción en la sociedad como ciudadanos probos, útiles y productivos, lo cual se concibe mediante el estudio, talleres y actividades deportivas. En el caso de marras, se observa desde la Audiencia Preliminar que el hoy penado mostró una voluntad de superación, pues como se desprende del Informe Técnico –al folio 174 de la segunda pieza- el equipo técnico observó que el penado tiene “Autocrítica adecuada, reconoce con criterios válidos las consecuencias de su acción (…) hábitos de trabajo y conocimiento de artes y oficios (albañilería, carpintería, pintura) que facilita su reincorporación al área laboral”
Circunstancias que le permiten a quienes aquí deciden, considerar que en el caso particular del ciudadano ANGEL HENRIQUEZ CASTAÑEDA, muestra indicadores favorables o que permite inferir que tuvo el tiempo y oportunidad para reflexionar sobre los hechos realizados –hecho delictivo- que le conllevaron la restricción de su libertad, encontrándose privado de ella durante mas de TRES AÑOS. Tales indicadores acompañados al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hacen viable en el caso del prenombrado ciudadano el otorgamiento de una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena; descartándose definitivamente la fundamentación dada por el Juzgado A quo –peligrosidad social- la cual como lo indicó el recurrente no se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico que rige nuestro orden social.
Por lo que, ineludiblemente le asiste –en el caso de marras- la razón al recurrente, por lo que se estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, lo cual deriva en el REVOCAR la decisión recurrida en la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO al ciudadano ANGEL ALEXANDER HENRIQUEZ CASTAÑEDA, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y en consecuencia se ORDENA al Juzgado A quo remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO al ciudadano ANGEL ALEXANDER HENRIQUEZ CASTAÑEDA, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER LOPEZ GASPAR (OCCISO). TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 434, los ordinales 5 y 6 del artículo 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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