REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL – CUMANÁ
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2009-000216
ASUNTO: RP01-R-2009-000216
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido al penado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la solicitud de confinamiento a favor del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RON PONPEY.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero en lo Penal Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 438, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante en su escrito, que la recurrida refleja un gran error, conforme a lo cual confunde en forma extraña y alarmante la pena, con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, asimismo señala que el confinamiento es una pena corporal, restrictiva de libertad, conforme a esto resulta falso que se le considere como medio alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto es una pena corporal, restrictiva de libertad establecida en el Código Penal.
Igualmente alega que el Juzgado A quo, niega la conversión de la pena, estableciendo como fundamento de su aserto, circunstancias que en nada justifican conforme a derecho su negativa; por cuanto los artículo 493 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, niegan la posibilidad del otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de penas cuando el penado le es revocado algunas de de dichas medidas, pero en modo alguno prohíbe el otorgamiento de la conversión de la pena en confinamiento, por ello la negativa de la recurrida constituye una afrenta censurable por falta de establecimiento de motivos jurídicos.
Por otra parte arguye, que el informe de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que refleja el incumplimiento del destacamento de trabajo y el auto de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena revocada, no justifica legalmente la negativa del Juzgador, por falta de norma jurídica que así lo autorice.
Asimismo menciona que el Juzgado no solo niega y desconoce los principios básicos y fundamentales de orden Constitucional del Sistema Penitenciario, sino que con sus asertos, desconoce totalmente el sistema legal penitenciario y el principio de progresividad previsto en la Ley que regula la materia, al considerar el informe conductual que sirvió para la revocatoria del destacamento de trabajo, como pronostico sobre la conducta futura del penado, cuando la Ley no lo exige.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se decrete la nulidad de la recurrida y decreten a favor de su defendido el confinamiento, y con ello la inmediata libertad de su defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo conforme a lo establecido en el artículo 449, en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…el tribunal fundamenta su decisión en el comportamiento evasivo de parte del penado de acogerse a las condiciones impuestas en la oportunidad que le fue acordada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destacamento de Trabajo”, la cual hubo de ser revocada.
Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca brear mecanismos tendentes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no sola se busca tomar en cuenta el interés legitimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten la misma.
Como puede observarse, se extrae de la norma sustantiva que existe una limitación en el otorgamiento de la gracia del Confinamiento a quienes hayan cometido un tipo penal en el cual se busca el fin de lucro, y en el caso de marras la conducta desplegada por el penado encuadra en la previsión de la norma contenida en el Código Penal del tipo penal de secuestro, acción esta que a todas luces persigue un fin de lucro por medio de la retención o privación de la libertad de una persona a cambio del pago de un rescate.
En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión en fecha 22-09-09…”
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, sea declarado Sin Lugar, con los correspondientes efectos y consecuencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Vista la solicitud realizada por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano: Jesús Miguel Luces Obregón, quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.785.556, en la cual solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Confinamiento), este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:
Analizada la solicitud, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente que el penado, cuenta con los requisitos exigidos por nuestra legislación en su artículo 20 del Código Penal; por cuanto se observa que cuenta con el tiempo (¾) de la pena cumplida. Pero también este Tribunal observa en el folio N° 42, de la pieza Nº 03, de fecha 31/08/2006; Informe de la Unidad Técnico de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 5, de la Ciudad de Carúpano; Estado Sucre; donde informa a este Tribunal que el penado dejo de presentarse por ante el Internado Judicial en fecha11/08/2006; desconociendo los Motivos, observándose en le Folio 45, de la pieza N° 03, de fecha 18/09/2006 la revocatoria de la Medida alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones Impuesta en fecha 08/08/2006.
Por todo lo inicialmente expuesto Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano en Nombre del estado Venezolano y por autoridad de la Ley; en consideración del criterio manejado por esta representación, que por el comportamiento evasivo de parte del penado de acogerse a las condiciones impuestas y por el Incumplimiento de las condiciones impuestas para el momento del otorgamiento del Destacamento de Trabajo; se pudiera determinar, el incumplimiento de nuevas condiciones a imponer de acuerdo a su solicitud; circunstancia esta que obliga a rechazar la presente petitorio de Confinamiento de la Pena , solicitado por la Defensa Pública; aunadamente al criterio reiterado en Materia Penitenciaria, que el efecto de la evasiva de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, trae como consecuencia la imposibilidad de optar a cualquier otro Medio Alternativo de Cumplimiento de Pena, teniendo que el penado cumplir su tiempo de pena internamente; por considerar que no es capas de cumplir las condiciones a imponer y por su aptitud reticente no gozaría de buena conducta a los fines; de Conformidad a los artículos 493 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Observa esta alzada que en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se denuncia la negativa por parte del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en conmutar en confinamiento del resto de la pena que falta por cumplir al penado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, y de acuerdo a la recurrida, fundamentó dicho fallo en el hecho de que al mencionado penado, previamente le había sido revocada una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue el Destacamento de Trabajo, lo cual se materializó en fecha 18/09/2006.
Es importante destacar, que de acuerdo a nuestro sistema penitenciario y al modelo penológico Constitucional se consagran principios como el de progresividad, ya que el penado tendrá el derecho de optar a beneficios de forma progresiva siempre que cumpla con los requisitos legales para ello. De manera pues que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos que deberán cumplir los penados que opten a beneficios debiendo cumplir con la pena mínima que requiere cada una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, así como reunir los requisitos formales necesarios para su obtención.
Entre estas Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, tenemos al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, las cuales están debidamente reguladas en la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, una vez extinguida la posibilidad de obtener estos beneficios o una vez impuestos de ellos, surge la posibilidad de acuerdo a nuestra Ley Penal Sustantiva, de que el resto de la pena que falte por cumplir le sea conmutada o convertida en confinamiento, lo cual requiere al igual que los beneficios, el cumplimiento de requisitos de procedibilidad pero distintos a los establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, hacemos mención a la Sentencia Nº 1548 de fecha 09/11/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que señala:
“OMISSIS”
“…Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.
El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado de la Sala).
De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.
En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:
“La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;
(…)
Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…”.
Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.
Esta forma de convertir o conmutar el resto de la pena por cumplir, como lo es el confinamiento esta establecida en el Código penal, (véanse los artículos 20, 52, 53, 54, 55 y 56) de los que se puede entender que los requisitos para la obtención de esta gracia son distintos a los establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, pues es menester que quién solicite la aplicación del confinamiento haya cumplido ¾ partes de la pena impuesta, resida durante el tiempo de condena que resta por cumplir, en un municipio que señale la sentencia el cual no podrá distar menos de 100 kilómetros de aquél en el que se cometió en delito o de aquel donde estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
De modo pues que, observamos una clara y marcada diferencia entre los requisitos legales para el otorgamiento del confinamiento y los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En razón de ello, el cuestionamiento que realiza el recurrente referente en este caso en concreto, a que la revocatoria de un beneficio en nada impide el otorgamiento de la gracia del confinamiento, es acertado, pues esto solo aplica a las figuras procesales señaladas en el ya tantas veces mencionado artículo 500 de la Ley Penal Sustantiva.
Tal restricción legal en el caso que se examina, no tienen aplicación y lo propio será examinar que el penado dé cumplimiento a los requisitos legales antes señalados a los fines de verificar la procedibilidad del confinamiento, y al efecto observa esta alzada que de las actas que conforman la presente causa, el penado por tiempo de pena cumplida supera las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena que le fuere impuesta, así como también consta solicitud suscrita por el penado en la que se solicita la medida en referencia la cual la acompaña constancia de buena conducta suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, y remiten la dirección en la que sería confinado el penado de autos.
De la carta en la que se señala como dirección a confinar, se indica: Sector Paraíso, Calle Nº 03, Casa S/N; Casanay, jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y se señala como residente al señor FRANKLIN FERMÍN. Tal afirmación en la que se afirma que ésta es la dirección a confinar, esta suscrita por Lithyem Ferreira, director del Internado Judicial de Carúpano, quien es la persona que hace este señalamiento, y no consta que efectivamente el ciudadano franklin Fermín haya prestado su consentimiento para materializar el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por ley, como lo es la dirección del municipio a confinar.
No consta que ésta persona haya acudido ante el Tribunal a asumir este compromiso, así como el hecho de que haya autorizado la permanencia del penado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON en la residencia antes señalada, por lo que a criterio de esta alzada no procede el otorgamiento de la gracia del confinamiento, en razón de que al no verificarse este requisito necesario como lo es que se demuestre que el ofertante de la residencia demuestre que efectivamente reside allí, mediante una carta de residencia, y el hecho que esta persona manifieste ante el Tribunal su voluntad de acoger al penado como residente de la vivienda ofrecida para el confinamiento, por ende decae de manera fehaciente la posibilidad del otorgamiento del confinamiento al no llenar los extremos establecidos en los artículos 20, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código Penal, por lo que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.-
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido al acusado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la solicitud de confinamiento a favor del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RON PONPEY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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