REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-R-2009-000031

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el escrito No. DP1-089-10 de fecha 18-03-2009, presentado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, el cual fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el día 24/05/2010.

Ahora bien, el referido escrito tiene como finalidad la solicitud de examinar la medida cautelar, consistente en Privación Preventiva de Libertad, la cual aún pesa en la persona de su representado y en su defecto sea la misma sustituida por una menos gravosa conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Resalta la solicitante que su representado se encuentra privado de su libertad desde el día “30 de septiembre del año 2007, teniendo a la fecha de hoy, 18 de marzo de 2009(sic) DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS” por lo que considera la solicitante que opera el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el ciudadano LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 15.742.776, fue declarado culpable por decisión Condenatoria realizada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR.-

En segundo lugar, como consecuencia de dicha decisión, se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas.

En tercer lugar, se ordenó que continuara su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; hasta tanto disponga otra cosa el Juez de Ejecución, estableciéndose como fecha provisional en que la presente condena finalizará el año 2020.

Así las cosas, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, en virtud que si bien es cierto, no ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria de fecha 19/02/2009; no es menos cierto, que todavía no se ha desvirtuado la valoración o apreciación de las pruebas que obtuvo el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al llegar a la decisión condenatoria que tuvo lugar el debate oral y público en la presente causa, en contra del acusado de autos.

Cabe resaltar que el delito por el cual se le condenó al acusado de autos, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; teniendo dicho delito una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, aunado a que dicho delito es catalogado en nuestro ordenamiento jurídico como de delito grave; es por ello, que hasta la presente fecha al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, no puede sustituirse la medida impuesta en contra del acusado por otra menos gravosa, ya existiendo una decisión condenatoria emanada de un Tribunal de Juicio.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Penal, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, siendo que en el presente asunto no se ha llevado a cabo la Audiencia fijada por este Tribunal Colegiado, produciéndose desde su entrada en esta Alzada -23/03/2009- una totalidad de trece (13) diferimientos los cuales son atribuibles mayormente a la incomparecencia del acusado con un total de seis (06) ausencias y de su defensor.

Aunado a tales hechos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, no dio Despacho en el lapso comprendido del 12-03-2010 hasta el 19-05-2010, en virtud de que el Juez Superior integrante de esta Corte y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Abg. JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, fue designado como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y por cuanto el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, ha sido designado en sustitución del prenombrado, conformando en consecuencia esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto seguido en contra del acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR; para el día 18 de Junio de 2010 a las 11:30am, la cual se celebrará en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrense boletas de notificación, traslado y oficios respectivos. Cúmplase.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar oportunidad para la realización de la Audiencia el día 18 de Junio de 2010 a las 11:30 a.m, la cual se celebrará en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
ELJUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior (ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. LUIS BELLORIN MATA








Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


ABG. LUIS BELLORIN MATA


Cjdr.-